SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82006 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947440661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82006 del 15-03-2021

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Número de expediente82006
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha15 Marzo 2021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1258-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1258-2021

Radicación n.° 82006

Acta 008


Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NICOLASA MARÍA OVIEDO SIERRA frente a la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 13 de abril de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES; el HOSPITAL REGIONAL NIVEL II DE SINCELEJO, hoy ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y la GOBERNACIÓN DE SUCRE, FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Nicolasa María O.S. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C.; al Hospital Regional Nivel II de Sincelejo, hoy ESE Hospital Universitario de Sincelejo y a la Gobernación de Sucre - Fondo Territorial de Pensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de marzo de 1994.


De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas que fueron causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Finalmente, requirió «[…] la devolución total y sus rendimientos de los aportes pensionales correspondientes a CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) semanas válidamente cotizadas en exceso al ISS con recursos de origen privado provenientes de sus mesadas pensionales, cuyos aportes le fueron descontados directamente por la nómina del Hospital Regional de Sincelejo».


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 3 de julio de 1924 y que laboró al servicio de distintas entidades del sector público dentro de los siguientes períodos, así: (i) para el Hospital San Francisco de Asís de Sincelejo entre el 29 de marzo de 1963 y el 31 de diciembre de 1976; y (ii) en el Hospital Regional Nivel II de Sincelejo, hoy ESE Hospital Universitario de Sincelejo desde el 1º de enero de 1977 hasta el 18 de mayo de 1983.


Conforme a lo anterior, dijo que registraba un total de 1035 semanas cotizadas, de las cuales 604 fueron aportadas a Cajanal y 431 al ISS. Así las cosas, relató que, mediante la Resolución n.º 00923 del 8 de junio de 1983, el Hospital Regional Nivel II de Sincelejo en su calidad de último empleador, le concedió una pensión de jubilación, a partir del 18 de mayo de 1983 en cuantía mensual inicial de $9.606.


Explicó que desde el 1º de enero de 1999, la Gobernación de Sucre - Fondo Territorial de Pensiones se encontraba asumiendo en su totalidad el pago de la prestación de vejez, sin ser compartida con Cajanal o el ISS.


Advirtió que, en su calidad de pensionada y con sus propios medios, continuó realizando cotizaciones al ISS entre el 19 de mayo de 1983 y el 30 de diciembre de 1998, para un total de 766 semanas; que, en caso de computar los tiempos que fueron previamente registrados al ISS por sus empleadores (431) con aquellos que aportó como independiente (766), registraba un total de 1197 semanas, las cuales resultaban suficientes para efectos de obtener la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


Argumentó que la pensión es compatible con la que en su momento se le concedió con base en la Ley 33 de 1985, comoquiera que ambas tienen un origen y concepto diferente, haciendo que no resulten excluyentes entre sí. Concretamente, señaló:


Con base en todas las reflexiones que se han dejado expuestas, se tiene que en el sub examine, estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe la demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del Seguro Social, las que igualmente tienen su origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado colombiano y la otra que reclama del Instituto de Seguros Sociales es por haber prestado servicios laborales a otra entidad, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan las pensiones, son igualmente opuestas, todo lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles.


Finalmente afirmó que, el ISS por medio de la Resolución n.º 002810 del 4 de junio de 1997 le negó la pensión; decisión que fue recurrida a través de diferentes derechos de petición, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se le hubiera concedido el derecho. En los anteriores términos, explicó haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, el Hospital Regional Nivel II de Sincelejo, hoy ESE Hospital Universitario de Sincelejo se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral en los extremos temporales por ella señalados; la edad de la señora O.S.; el reconocimiento de la pensión de jubilación; las cotizaciones efectuadas y el agotamiento de la reclamación administrativa.


Dispuso que no era posible conceder la pensión de vejez, en primer lugar, porque los tiempos que inicialmente fueron cotizados al ISS provienen del período en que fue servidora pública y que fueron tenidos en cuenta para causar la prestación de la Ley 33 de 1985 y, en segundo lugar, dado que no era conducente recibir simultáneamente dos asignaciones del tesoro público.


Sobre este aspecto, afirmó que,


[…] la pensión de vejez cuyo pago se pretende por la demandante, y la de jubilación que actualmente viene siendo pagada por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Sucre, son incompatibles, dado que la primera de las pensiones en mención se obtuvo en virtud del tiempo de servicios prestado al Estado, y la pensión de vejez que se pretende, sería producto de los descuentos efectuados a la demandante como servidora pública.


En su defensa, propuso las excepciones de «Incompatibilidad de las mesadas pensionales reclamadas con la pensión de jubilación que actualmente disfruta la demandante por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Sucre», «Falta de competencia de la juez para conocer de la demanda en contra de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO» y prescripción.


C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que la accionante nació el 13 de julio de 1924 y no el 3 de julio como se expuso en la demanda inicial. Adicionalmente, admitió aquellos relacionados con la negativa de conceder la pensión de vejez y el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás, manifestó que no le constaban.


Planteó que no era conducente otorgar la pensión de vejez, toda vez que no reunía el número mínimo de semanas exigido para su causación, ya que en toda la vida laboral contaba con 908, es decir, menos de las 1000 que exigía el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad y prescripción.


Mediante auto del 23 de octubre de 2009, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Gobernación de Sucre - Fondo Territorial de Pensiones.


Con ocasión del fallecimiento de la accionante (folio 150 del segundo cuaderno), el Juzgado admitió la sucesión procesal de los herederos determinados e indeterminados de la señora O. Sierra a través de auto del 8 de septiembre de 2010 (folio 151 del segundo cuaderno).


Al contestar la demanda, los herederos determinados e indeterminados a través de curador ad litem, coadyuvaron a la demandante en todas y cada una de las pretensiones invocadas dentro de la demanda inicial (folio 171 del segundo cuaderno).


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral Itinerante de Descongestión de Sincelejo mediante sentencia del 27 de junio de 2014, absolvió a las demandadas.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por la parte demandante, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo a través de providencia del 13 de abril de 2018, confirmó la decisión del Juzgado.


Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos establecer,


[…] si le asiste razón a la a quo de haber terminado el proceso ante el fallecimiento de la demandante, porque a su juicio se trata de un derecho de carácter personalísimo; de no salir avante lo anterior, determinar, si es procedente reconocer a la demandante la pensión de vejez...

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