SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002022-00209-01 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002022-00209-01 del 22-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 2500022130002022-00209-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7912-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC7912-2022

Radicación No. 25000-22-13-000-2022-00209-01

(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 3 de junio de 2022, en la acción de tutela que promovió S.A.L. de A. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia, liquidación y disolución de la sociedad civil patrimonial verbal con radicado 2016-0166.


ANTECEDENTES


1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, en el proceso atrás referido.


Sostuvo que, promovió en referido proceso verbal contra Jorge Eliecer Medina Corredor, que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, despacho que perdió competencia en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, sin que profiriera auto habilitando el término de los seis (6) meses, actuación que solo desplegó el día de la audiencia de instrucción y J. a que refiere el artículo 373 del Código General del Proceso señalada para el 1° de diciembre de 2021.


Explicó que a la misma no pudo asistir, porque no tuvo acceso al enlace del proceso, sin embargo, el despacho dio apertura a la diligencia y la cerró solo con la asistencia del apoderado de la parte demandante, situación que es causal de nulidad y que debe ser declarada.


2. Con fundamento en lo anterior, solicitó:


  1. «Decretar y como consecuencia ordenar al juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), que por pérdida de competencia, en aplicación del artículo 121 del C.G.P., transfiere el proceso al juez siguiente en turno, como lo ordena la norma citada, decretada la nulidad de todo lo actuada IPSO-IURE de pleno derecho al expirar el termino de los 6 meses que habla la norma, es decir desde que fue recibido el proceso en la secretaria del juzgado y hasta el termino paritorio (sic) de los 6 meses vía calendario, para que se decrete que toda actuación subsiguiente a dicho tiempo es nula por mandato expreso del deber de la norma»


  1. «Se declare la nulidad absoluta de igual manera la audiencia del 1 de diciembre del 2021 por negación a la (sic) de acceso a la administración de justicia, igualdad ante la misma, a la honra, al buen nombre de oportunidad procesal y si no que además que en la misma forma que se hizo eco toda comunicación en lo referente a la circular no notificada de debida forma y la segunda instancia de la tutela contra la comisión nacional y seccional de la judicatura puesto que desde el 18-11-2021 cursa tutela del apoderado actor contra los magistrados de dicha corporación y se ordene hacer claridad respecto de la ética y ejercicio moral, intelectual, informándole a cada uno de los que tienen interés en la causa incluyendo a la suscrita por ese error proccidental». (sic)



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso verbal 2022-00018, refirió que las decisiones se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, puesto que la negativa al decreto de la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, responde a las particularidades del devenir procesal e interpretación jurisprudencial de esta figura, decisión que por lo demás, fue notificada sin que se efectuara manifestación alguna de inconformidad.


Frente a la audiencia de 1º de diciembre de 2021, indicó que fue programada con la debida antelación, el auto fue notificado a las partes y el enlace enviado en más de una oportunidad a la accionante. Finalmente, la decisión de suspender dicha audiencia y notificarle a la parte actora que debía comparecer a través del apoderado sustituto, y la suspensión de la audiencia de 6 de diciembre de 2021, no tuvo una finalidad distinta que garantizar de la manera más amplia posible los derechos de defensa y contradicción de la parte actora, ante el enteramiento de la sanción disciplinaria impuesta al abogado A.B.F..


2. El apoderado de la accionante dentro del proceso verbal, coadyuvó los hechos y pretensiones del amparo porque con las actuaciones del Juzgado, se ha visto directamente afectado dentro del trámite procesal.



SENTENCIA DE PRIMER GRADO


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la protección implorada al advertir que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad en tanto que, «al observar el expediente digital, da cuenta que la gestora contando con apoderado judicial, que ha tenido la oportunidad de interponer los instrumentos legales para presentar los reparos frente a las decisiones adoptadas en audiencia de 1º de diciembre de 2021, donde se negó la nulidad por pérdida de competencia; empero, tenemos que el togado que vela por los...

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