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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54979 del 26-01-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54979
Fecha26 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP117-2022




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente







SP117-2022

Radicación 54.979

Acta 12







Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).





Efectuado el trámite de sustentación del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Corte dicta el fallo de rigor. La decisión impugnada será casada parcialmente, de conformidad con los antecedentes y razones que a continuación se exponen.




I. ANTECEDENTES PERTINENTES


1.1. Fácticos.



De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 6 de agosto de 2012, a las 7:00 p.m. aproximadamente, Luis Fernando Martínez Vásquez acudió a la empresa Aromas y Sabores, ubicada en Suesca (Cundinamarca), donde laboraba G.P.M., su expareja y madre de su hijo J.D. -menor de edad-, para dejarlo con ella.


El señor M. se quedó fuera del establecimiento, del que salió E.L.R., empleado de la referida empresa, quien fue abordado por aquél con insultos y golpes. En respuesta a las agresiones, EDILBERTO LOZANO sacó un cuchillo de cocina de dotación para su trabajo, con el que le propinó una puñalada a Luis Fernando Martínez, quien también lo había atacado con golpes, insultos y amenazas el día anterior.


La herida abdominal recibida por el señor M.V. con arma corto punzante provocó su muerte.


2.2. Procesales.

Con fundamento en los referidos hechos, el 9 de julio de 2013, ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Chocontá (Cundinamarca), la Fiscalía formuló imputación a EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ como posible autor de homicidio agravado (arts. 103 y 104-4 C.P.), cargo que no fue aceptado por el imputado, a quien no se le impuso medida de aseguramiento por ausencia de solicitud del fiscal.


El 18 de enero de 2016, ante el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, el señor L.R. fue acusado como probable autor de homicidio. El fiscal ajustó la calificación jurídica indicando que no existía fundamento fáctico para imputar la referida agravante (que el homicidio se hubiera cometido por motivo abyecto o fútil), por lo que la retiró de la acusación.


El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 15 de marzo de 2018. Por estimar acreditada la responsabilidad del acusado por el referido delito (art. 103 C.P.), lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 208 meses. Además, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.


En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.


Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. La Corte inadmitió los cargos, salvo el segundo reproche subsidiario -violación directa por falta de aplicación del art. 57 del C.P.-, que declaró ajustado para emitir un pronunciamiento de fondo.


Efectuado el trámite de sustentación, con intervención del impugnante, el Fiscal 5° delegado ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuradora 2ª delegada para la Casación Penal, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.



III. DELIMITACIÓN DEL JUICIO DE CASACIÓN


3.1. Cargo admitido para estudio de fondo.


El censor denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del art. 57 del C.P., como quiera que “los testimonios practicados en el juicio” dan cuenta de que, en dos oportunidades, el acusado recibió lesiones del hoy occiso. Éste, destaca, era un hombre celoso, peligroso y violento, convencido de que su excompañera sostenía una relación sentimental con E.L., a quien provocadora y agresivamente confrontó en varias ocasiones.


De suerte que, enfatiza, al probarse que el actuar del señor L.R. fue una iracunda respuesta a las agresiones y provocaciones de la víctima, debió haberse reconocido la alegada causal de atenuación punitiva, como incluso lo solicitó el fiscal al alegar de conclusión en el juicio.


Por consiguiente, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en consecuencia, dicte fallo de reemplazo, reconociendo la atenuante contenida en el art. 57 del C.P, pretensión en la que el demandante se ratificó, a la luz de los argumentos expuestos en el libelo.


3.2. Posición de los sujetos procesales no recurrentes.


3.2.1. Para el fiscal delegado ante la Corte, la censura ha de prosperar, pues los hechos acreditados en el juicio dan cuenta de que el hoy occiso provocó grave e injustificadamente a E.L.R. en dos oportunidades, lo que produjo la reacción de aquél en estado de ira. Por ello, destaca, el fiscal de conocimiento, a la hora de alegar de conclusión, solicitó condena por los arts. 103 y 57 del C.P.


Sin embargo, prosigue, los juzgadores de instancia se abstuvieron de aplicar la referida circunstancia incurriendo en una motivación insuficiente, que se limitó a descartar la legítima defensa, sin considerar los elementos fácticos constitutivos del estado de ira.


Además, enfatiza, las decisiones impugnadas se ofrecen erróneas al negar la ira en el acusado, a quien se le exigió una templanza de espíritu inusitada, estoica, de caballero ejemplar, pasando por alto el contexto fáctico en el que actuó el señor L.R., determinado por circunstancias que rodearon el momento de los hechos, así como la condición personal de aquél.


Por otra parte, llama la atención, el acusado fue el único testigo directo de los hechos, lo que impide asignarle acciones muy específicas a alguno de los implicados, a partir del relato de los demás testigos. Esto, subraya, implicaría “rebasar los límites de la inferencia indiciaria” y caer en el plano de lo especulativo.


Por último, concluye, los juzgadores pasaron por alto el comportamiento grave e injustificado que el hoy occiso desplegó en contra del procesado, constituido por amenazas, insultos, golpes, retos y provocaciones, los cuales suelen despertar pasiones violentas en la mayoría de las personas.


Por consiguiente, solicita casar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de reconocer el estado de ira y sus correlativas consecuencias punitivas.

3.3. En similares términos, la procuradora para la casación penal conceptúa que el fallo impugnado debe casarse, en la medida en que se encuentran acreditados los elementos estructuradores del instituto jurídico de la ira. En su criterio, L.F.M. agredió físicamente y sin justificación admisible a E.L.R. en dos oportunidades; la última de ellas, instantes antes de que el acusado le infligiera a aquél la lesión mortal. En ese contexto fue que, a su modo de ver, se generó una alteración en la condición anímica del procesado, que suscitó la respuesta violenta que desencadenó el deceso del inicial agresor.


De ahí que, puntualiza, la inaplicación del art. 57 C.P. comporta una violación directa de la ley sustancial, que reclama ser corregida para dar aplicación a la diminuente.


IV. CONSIDERACIONES


Con la admisión de la demanda de casación, la Sala superó las deficiencias formales y de sustentación evidenciadas en el segundo reproche subsidiario, con el propósito de verificar si en el presente caso se dan los presupuestos necesarios para aplicar la circunstancia de menor punibilidad por ira (art. 57 C.P.).


Aplicando una estructura de resolución propia de la violación directa de la ley sustancial, la Sala pasa a verificar si los enunciados fácticos que se declararon probados en la unidad decisoria impugnada encuentran plena adecuación típica en dicha norma. De esta manera, en un primer momento se fijarán, los elementos constitutivos de la mencionada circunstancia atenuante; luego, reconstruida la estructura fáctica de la unidad decisoria impugnada, la Sala examinará si los falladores de instancia incurrieron en errores en la conclusión del silogismo jurídico, por una incorrecta adecuación -por defecto- de la realidad fáctica en el art. 57 ídem.


4.1. Elementos constitutivos de la ira.


La ira es comprendida como un evento de disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto activo de la conducta punible, provocada por una ofensa grave e injustificada que determina una respuesta violenta. En ese sentido, los elementos necesarios para configurarla (SP10274-2014) son: i) que la conducta sea causada por un impulso violento, provocado por ii) un acto grave e injusto, de lo que surge necesariamente iii) la relación causal entre uno y otro comportamiento.


Tal figura atemperante de la sanción punitiva, referida esencialmente a delitos atentatorios de la vida e integridad personal, es manifestación de hipótesis en las que el hecho se lleva a cabo en un estado de emoción violenta, provocada por la conducta de la víctima, esto es, cuando obedece a una condición subjetiva emocional que consecuentemente da lugar a una responsabilidad penal atenuada. Sobre el particular, en la SP346-2019, rad. 48.587, se lee:


El privilegio emocional subjetivo de esta causal paliativa exige para su reconocimiento que, al momento de realización de la conducta punible, se haya procedido en estado de ira, determinada por un comportamiento ajeno grave e injusto.


Por tanto, fue y continúa siendo postulado normativo del precepto regulador de esta figura estar plenamente probada la existencia de un comportamiento con las connotaciones de grave e injusto de un tercero contra quien se reacciona emocionalmente, así como el necesario nexo de causalidad entre ese estado síquico y ser aquella su causa.


[Esta] debe tener, por tanto, la virtualidad de...

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