SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00552-01 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00552-01 del 01-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002022-00552-01
Fecha01 Junio 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6823-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC6823-2022

Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00552-01

(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por A.d.P.R. contra la Superintendencia de Sociedades, M. S.A.S. el Ministerio de Trabajo, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclamó el amparo de sus derechos a la vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas.


Solicitó, entonces, ordenar a la «SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES… y/o al agente interventor Dr. WILLIAM PARRA DURÁN para que en el término de 48 HORAS proceda con el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás erogaciones laborales que se [le] adeudan a la fecha».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Relató la promotora que tuvo una vinculación laboral con la empresa M.S., contratación que se mantuvo hasta el 3 de enero de 2022, momento en el que se le «termi[nó] el contrato de manera unilateral sin justa causa, sin que hasta la fecha 10 de marzo de 2022 exista consignación alguna o comprobante que certifique el pago de las [acreencias laborales], evidenciándose un retraso de más de dos meses en la obligación y no pago de acreencias laborales».


2.2. Indicó que con auto n° 2022-01-0139438360 de 18 de enero de 2022 la Superintendencia de Sociedades inició proceso de reorganización de M.S. «designando como agente interventor al Dr. W.P.D.»..


2.3. Anotó que el 4 de enero de los corrientes incoó petición ante la Jefe de Gestión Humana Regional de M.S., donde solicita, entre otros, «el pago de salarios y demás erogaciones laborales», empero, dicha solicitud no fue contestada.


2.4. Aseveró que el 25 de enero de 2022 con guía de la empresa de mensajería Interrapidisimo n° 700067999424 «se entrega reclamación laboral formal por parte del Ministerio de Trabajo por MORA E INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LIQUIDACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA, a la… jefe de Gestión Humana Regional de M. S.A. Nunca respondió sobre esta reclamación laboral».


2.5. Manifestó que el 18 de febrero de 2020 le solicitó a la Superintendencia de Sociedades «se informe porque a pesar de los distintos requerimientos hechos por el Ministerio de Trabajo para pago de salarios y demás erogaciones laborales no han sido respondidos por parte de M. S.A.S. Derecho de petición que fue respondido sobre este particular con información poco relevante y argumentando que este derecho de petición no procedía ante esa entidad».


2.6. Refirió que el no pago de las acreencias laborales vulnera su mínimo vital y de su familia, toda vez que su esposo tiene una «dependencia total y absoluta» con ella, así como sus hijos «no solo por la dependencia económica y absoluta, sino por su condición aun de estudiantes, que se ha visto seriamente afectada por el no pago de salarios, prestaciones sociales y demás erogaciones laborales, todo esto a cargo de la empresa M. S.A.S. intervenida por el Estado Colombiano (Superintendencia de Sociedades)».


2.7. Agregó que el 10 de febrero de 2022 solicitó audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, inspección municipal de Sogamoso, sin embargo, dicha cartera ministerial le manifiesta «de manera verbal no tener competencia y que se recibiría el radicado más no se daría respuesta alguna, ya que se M.S. no había respondido el requerimiento anteriormente enviado no asistirían a ninguna audiencia y por tanto este tema Laboral se debería manejar desde otra estancia judicial».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Superintendencia de Sociedades manifestó que con auto 2022-01-013943 de 18 de enero de 2022 admitió a la sociedad M.S. al proceso de reorganización empresarial de la Ley 1116 de 2006; que en su condición de juez del concurso no ha vulnerado las garantías invocadas, máxime cuando lo discutido es una relación laboral con M.S.; que una vez admitida la reorganización los administradores deben tener en cuenta las limitaciones de los artículos 17 y 19 de la Ley 1116 de 2006, por lo que no podrá hacer pagos o arreglos relacionados con las obligaciones causadas con anterioridad al inicio del proceso, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, de ahí que, el pago de dichas acreencias solo se producirán en los términos y condiciones que se pacten en el acuerdo de reorganización que se llegare a celebrar entre los acreedores externos e internos; que le indicó a la promotora que el reconocimiento y pago de acreencias causadas con anterioridad a la apertura del proceso se debe agotar el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de votos, así como la resolución de objeciones, por lo que al no existir aprobación del acuerdo de reorganización, aún no es posible determinar la fecha de pago de acreencias.


2. W.P.D., en calidad de promotor designado para el proceso de reorganización, indicó que contrario a lo manifestado por la gestora M.S. está en proceso de reorganización y no de intervención judicial; que la ley 1116 de 2006 establece las etapas procesales que deben surtirse, por lo que las partes tienen el deber y obligación de atender el desarrollo de dicho proceso; que no cumple función de representante legal, coadministrador ni de ordenador del pago, por lo que no es de su competencia acceder a las pretensiones de la convocante.


3. Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Boyacá se refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que el 10 de febrero de 2022 A.d.P.R. solicitó audiencia de conciliación, momento en el que le explicó a la promotora que lo recomendable era iniciar la declaración de incumplimiento de contrato y el reconocimiento de las indemnizaciones a través de la instancia, sin embargo, requirió a M.S. (Almacenes Justo y Bueno); que nunca le informó su incompetencia a la gestora, por el contrario requirió previamente a la...

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