SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00758-01 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00758-01 del 01-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002022-00758-01
Fecha01 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6825-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC6825-2022

Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00758-01

(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.C.T. contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia e «información veraz», presuntamente vulneradas por el estrado judicial accionado.


Solicitó, entonces, ordenar al despacho accionado «acatar el precedente proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito el 22 de junio de 2015 donde libró despacho comisorio para que se cumpla lo acordado por las partes en la conciliación» y, en consecuencia, «acatar lo acordado por las partes en el acta conciliatoria suscrita el 18 de junio de 2013 en el proceso 2010-0581».


Asimismo, pidió «declarar la extinción de la obligación de entregar el inmueble reivindicable por [su] parte, por incumplimiento de la parte demandante a la condición a la que voluntariamente se sometió en los términos de la Ley 640/01, art. 1°, par. 2°».


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. María Bella Diva Caro de Rojas, J.D.C.T., M. y D.H.C. promovieron proceso reivindicatorio contra M.A.C.T., trámite que terminó en virtud de la conciliación celebrada en audiencia de 18 de junio de 2013, adelantada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.


2.2. Con posterioridad, en proveído de 22 de junio de 2015 se libró despacho comisorio con el fin de adelantar la diligencia de entrega, la que no se pudo realizar; luego, el 11 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad nuevamente accedió a la solicitud de entrega del bien objeto de la conciliación, elevada por el extremo actor y dispuso que se librara despacho comisorio. Esta decisión fue recurrida en reposición, por lo que con auto de 5 de marzo de 2020 se mantuvo.


2.3. Indicó el accionante que en el referido auto de 5 de marzo se expuso que en la audiencia de conciliación se había obligado a entregar el inmueble sin ninguna clase de condicionamiento, lo que difiere de lo acordado en la audiencia y se aparta del marco jurídico que la rige; que al afirmar que fue un acto incondicional de su parte, se cercena la literalidad y sentido del acta; y que dicha manifestación es una «vía de hecho con el contenido del acta conciliatoria que es un contrato bilateral donde [se] compromet[ió] a entregar el inmueble reivindicable a cambio que la accionante allegara un poder que, además era una obligación legal que los incumplidos debían cumplir previamente so pena de invalidar la conciliación», en su sentir, «ignoró así, situaciones fácticas y hechos jurídicos presentes en el acuerdo conciliatorio», pues su entrega estaba condicionada a la entrega del referido mandato.


2.4. Sostuvo que el 22 de junio de 2021 el despacho accionado nuevamente accedió a la petición de entrega del predio, comisionando para tal fin a la Alcaldía Local; determinación que mantuvo el 14 de septiembre siguiente, por lo que el 2 de noviembre de 2021 dispuso librar los despachos comisorios.


2.5. Señaló que las decisiones referidas a espacio quebrantaron sus garantías iniciales, toda vez que, no había lugar a ordenar la entrega del bien, habida cuenta de que, «en el acta conciliatoria del 18 de junio de 2013 a la que no asistió la mitad de los demandantes convocados se pactaron tres condiciones: a) Que [él] haría entrega “del inmueble” a condición que la accionante allegara un poder proveniente de los demandantes que no asistieron; tal condición además de personal era legal y la accionante la debía cumplir en los términos de la Ley 640/01, art.1º, par.2º: b) Que no habría “ninguna otra contraprestación por ninguna de las partes” en lo atinente a frutos, mejoras, etc.; c) Que la accionante allegaría un documento proveniente de los demandantes que no asistieron en el que se avalara el acuerdo conciliatorio», sin embargo, «en el expediente no consta que la accionante hubiera allegado el poder requerido… requisito sine qua non para la validez de la conciliación», razón por la que, insiste, no hay lugar a acceder a la entrega del predio, tras advertir ese supuesto incumplimiento.


2.6. Adujo que el despacho comisorio no cumple con las disposiciones del artículo 39 del Código General del Proceso, toda vez que, no es claro ni preciso, porque «no subsumió los hechos probados a las normas jurídicas reguladoras de la situación; por el contrario: lo que se evidencia es el comisorio es el resultado de la deformación de los hechos, de la distorsión del precedente y del desacato de las normas jurídicas que regulaban el acuerdo conciliatorio».


2.7. Agregó que en ninguna parte del acta se consignó que debía hacer entrega de la totalidad del bien, pues se desbordaría la finalidad y naturaleza del proceso; que desde las excepciones puso en conocimiento que los demandantes no eran dueños de una parte que reclamaban, por lo que el estrado criticado no contaba con competencia para conceder más de lo que le pertenece al extremo actor; que tiene derechos sobre 1/6 parte, por lo que si se dispone la entrega total del predio se incurre en vía de hecho; y que se le causa un perjuicio irremediable.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que conoció del juicio fustigado, sin embargo, el 17 de marzo de 2015 remitió las diligencias a los despachos de descongestión, por lo que instó su desvinculación.


  1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá indicó que el 18 de julio de 2013 el accionante celebró conciliación con los demandantes, en la que se obligó a la entrega de un inmueble, sin que la misma se hubiese condicionado; que el proceso se culminó en legal forma; que no puede reabrir el debate judicial; que por los mismos hechos el promotor formuló 2 acciones de tutela (2020-01086 y 2020-0444) que fueron denegadas; que la petición de amparo incumple el presupuesto de inmediatez, pues ataca la conciliación celebrada en el año 2013, que fue la que originó la terminación del proceso.


  1. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que pretendido por el quejoso es controvertir la orden de entrega del inmueble emitida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, situación que quedó zanjada en pretéritas acciones de tutela (2015-01070-01; 2018-01487-01; 2019-01348-01) determinaciones que atendió el fallo supralegal 2020-00444-02, sin que el promotor haya demostrado la existencia de elementos de juicio novedosos o la ocurrencia de hechos distintos que modifiquen la situación descrita por el gestor desde el libelo inicial y que justifique la presentación del nuevo amparo.


Destacó que si bien el 11 de enero de 2022 se actualizó el despacho comisorio para la práctica de la diligencia, lo cierto es que dicha situación no es un suceso nuevo, toda vez que, en últimas, es una actuación encaminada a materializar la entrega del predio, que fue ordenada el 11 de febrero de 2020, reiterada en autos de 22 de junio y 2 de noviembre de 2021.


LA IMPUGNACIÓN


El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial, a los que adicionó que «el despacho comisorio n° 022 del 11 de enero de 2022 no tiene su génesis en el debido proceso, es decir, en la confrontación de las evidencias probatorias con las normas como la misma Ley 640/01, art. 1°, par. 2° que disponía la forma en que debía allegarse el poder de las ausentes en al caso de ausencia de la mitad de los demandantes planteado por la conciliadora quien, por lo demás, no hizo cumplir la norma…»


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la...

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