SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122124 del 08-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440825

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122124 del 08-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Marzo 2022
Número de expedienteT 122124
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Extinción de Dominio de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2796-2022


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP2796-2022

Radicación n.° 122124

(Aprobación Acta No. 52)



Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)



VISTOS



Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de LUZ MARINA VALENCIA GARTNER, contra el fallo de tutela proferido por Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra de la Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.





ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:


De los hechos expuestos en la demanda emerge que actualmente se adelanta proceso de extinción de dominio ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá dentro del cual se encuentra vinculado el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 290-40447.


Empieza por señalar que la señora LUZ MARINA prestó cien millones de pesos a D.G.G., aceptando como garantía real la oficina que hace parte del Edificio Antonio Correa ubicado en la carrera 7 entre calles 18 y 19 de la ciudad de P., razón por lo cual se elevó la escritura pública N° 3346 ante la Notaria 5 de esa Ciudad en la que se hace constar la hipoteca.


En atención a que no fue cancelada la deuda por el mencionado sujeto, se suscribió la escritura pública N° 2293 ante la misma N., instrumento con el cual se efectivizó la cancelación de la hipoteca y dación en pago del inmueble citado; actos que fueron registrados el 8 de abril de 2019 en el folio de matrícula 290-40447 de la Oficina de Instrumentos Públicos de P..


Considera que la Fiscalía se equivocó en el trámite extintivo al vincular el predio de propiedad de su representada, quien no ha

participado en actividades ilícitas.


En ese orden, señala que el ente instructor a través de la Resolución del 27 de julio de 2019, decidió imponer medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre dicho bien; y luego, presentó demanda que correspondió por reparto al citado Despacho Judicial.


Expone la demandante que la Fiscalía 45 Especializada de Medellín vulneró con esa decisión los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad e igualdad, por cuanto su representada es tercera de buena fe exenta de culpa en razón a que ese bien lo obtuvo lícitamente, aunado a ello desconoce los motivos por los que se vinculó el inmueble a tal asunto, toda vez que no le comunicaron las respectivas decisiones.


Por otro lado, asevera la demandante que se trasgredieron las prerrogativas fundamentales por parte de las accionadas, porque el proceso no se ha resuelto de fondo a pesar de que ya han trascurrido dos años y medio.



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no encontró la Sala que las accionadas, hayan desconocido los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a la accionante, toda vez que como expuso el a quo, estas se han ceñido al procedimiento, sin que haya evidenciado negligencia alguna.


Además, indicó que no advierte la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria del mecanismo constitucional, como quiera que no se está frente a una situación inminente grave, y por tanto, requiera medidas urgentes e impostergables para su solución.


Por otro lado, en cuanto al inconformismo de la señora LUZ MARINA VALENCIA GARTHER frente de las decisiones tomadas por la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, advierte el Tribunal que la acción de tutela es improcedente cuando lo que se pretende es controvertir decisiones tomadas en procesos que están en curso, dado que no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.


LA IMPUGNACIÓN


La accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora LUZ MARINA VALENCIA GARTNER por la mora en resolver el trámite de extinción de dominio que se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.


Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional


Por consiguiente, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se de protección real y efectiva a los derechos de la accionante.



CONSIDERACIONES DE LA SALA


De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUZ MARINA VALENCIA GARTBER, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.


Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales


La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.


La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.


e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2


f. Que no se trate de sentencias de tutela.


Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:


i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.


ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.


iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del...

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