SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002022-00013-01 del 26-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002022-00013-01 del 26-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122210002022-00013-01
Fecha26 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Restitución de Tierras de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6438-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC6438-2022 Radicación nº 54001-22-21-000-2022-00013-01

(Aprobado en Sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se desata la impugnación del fallo proferido el 6 de abril de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que W.B.V. le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B., extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Norte de Santander, H.A., T.I. y Jairo Blanco Villamizar, H.E., K.Y. y Cristian Alfonso Blanco Peña.


ANTECEDENTES


1. El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva, la restitución de Tierras y la reparación integral», para que se ordenara al estrado accionado «que profiera en un término perentorio el auto admisorio de la solicitud judicial de restitución del proceso con radicado No. 68001-31-21-001-2021-00032-00, en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011» y, «exhorte al J. instructor con el fin de que imparta celeridad al presente trámite».


En compendio adujo que a raíz del asesinato de dos de sus hermanos en 1988 y 1990, así como de las amenazas de que fue objeto la familia Blanco Villamizar desde esa última data hasta 1996, sus integrantes tuvieron que desplazarse y abandonar los predios denominados «Buenavista» y «Lote 8 V.D.», ubicados en la vereda La Raya, municipio La Esperanza, Norte de Santander.


Señaló que por tal motivo presentó solicitud de restitución de tierras en relación con dichos inmuebles (radicados 145751 y 145754, respectivamente), por lo que fue inscrito junto con otros parientes en el «Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente» mediante la «Resolución RN 02033 del 29 de diciembre de 2020».


Indicó que el 20 de abril de 2021 la Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió la restitución jurídica y material de esos bienes, asunto asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B. (rad. 2021-00032-00), en el que se han desplegado las siguientes actividades:


i) El 21 de mayo de 2021 el despacho requirió a diversas entidades a fin de que aportaran documentación adicional y, a la Unidad de Restitución de Tierras para que corrigiera la inscripción, incluyendo las «matrículas inmobiliarias» nº 261-38561, 261-37733 y 261-28184 (con estado cerrados), antecedentes del «Lote 8 V.D.»;


ii) La UAEGRTD atendió dicha tarea a través de la «Resolución RN 01085 del 25 de junio de 2021»;


iii) El 16 de julio del mismo año, el iudex exigió información a distintos organismos para aclarar la naturaleza jurídica del feudo «Buenavista»; llamado que reiteró el 27 de octubre posterior; y,


iv) En noviembre último se allegaron respuestas del «Archivo Histórico de la UIS» y la «ORIP de O.».


Sostuvo que, pese a que la Procuraduría 44 Judicial I para Restitución de Tierras de B. y su apoderado han requerido en diversas ocasiones el impulso procesal, todavía no se ha admitido a trámite la demanda; además, que, aunque invitó al ente de control a vigilar el expediente ante la evidente «mora judicial», éste contestó que ello se daba «no solo en el presente caso (…) sino en muchos otros».


2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y la Dirección Territorial de Norte de Santander, instaron su desvinculación, toda vez que «las pretensiones requeridas por el señor WILLIAM BLANCO VILLAMIZAR en la presente acción de tutela no son de [su] competencia».


El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B. expresó que ha tenido que efectuar ciertos pedimentos previo a decidir sobre la admisión del libelo, dado que «la complejidad del caso es palpable, pues son dos los predios que son reclamados, siendo que en uno de ellos la UAEGRTD no identificó su naturaleza jurídica al momento de la radicación de la demanda [Buenavista], lo que de suyo conllevó a un retraso, y el otro, además de que tuvo modificaciones jurídicas y físicas, tampoco se ha inscrito de manera adecuada la totalidad de los predios [Lote 8 V.D.]».


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN


1.- El a quo concedió el auxilio, con sustento en que «los requerimientos realizados por la autoridad judicial accionada han sido parcialmente acatados, al punto que la naturaleza jurídica del bien -indispensable para determinar a quienes se vincula como opositores- ya se encuentra definida y que la cadena traslaticia a partir de los folios de matrícula no son determinantes en la inscripción, en especial porque para el caso bajo estudio se evidencia la resolución de registro de los bienes bajo los folios de matrícula inmobiliaria vigentes; y los otros aspectos pueden dilucidarse al interior del trámite judicial como corresponde al juez instructor y en todo caso previo a emitirse sentencia».


Añadió, que «desde la presentación de la solicitud ha pasado casi un año sin que se emita decisión respecto de si se tramita o no la solicitud, es claro que se presenta la mora acusada, pues incluso entre un requerimiento y otro han transcurrido meses sin que se emita pronunciamiento o impulse el trámite y en cada providencia surge un nuevo aspecto no dilucidado en el anterior como aconteció en los Autos 209 del 21/05/2021 y 336 del 16/07/2021. Mora que en todo caso no es sólo imputable al juzgador, pues como ya se indicó, la UAEGRTD ha desatendido las órdenes emitidas por este».


Por tanto, ordenó a la Dirección Territorial de Norte de Santander de la UAEGRTD, que «proceda a emitir las órdenes administrativas del caso para el cumplimiento de los requerimientos elevados por el J. [instructor] condensadas en el auto N°123 del 1 de abril de 202229, respetando el término otorgado para el efecto», mientras que a éste, una vez se cumpla lo precedente, «emitir pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud, sin perjuicio del sentido de la misma, conforme lo previsto en la ley; debiendo adelantar las gestiones correccionales del caso para perseguir el cumplimiento de las órdenes impartidas por su despacho». Así mismo, exhortó al Ministerio Público «para que atienda su obligación legal de vigilar el cumplimiento de los deberes de las entidades vinculadas al trámite y las demás que de su cargo se desprenden, propendiendo en todo momento por la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas».


2.- Impugnaron la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el tutelante.


La primera manifestó que, contrario a lo aducido por el Tribunal, atendió los pedidos del juzgado, al expedir la «Resolución No. RN 01085 del 25 de junio de 2021», aunado a que aportó «los informes de georreferenciación actualizados», más no los de «individualización» de los lotes segregados de la heredad de mayor extensión, por ser este precisamente el que se «reclama», siendo «una carga desproporcionada para el solicitante», pues «una cosa es identificar y otra individualizar, siendo la primera un requisito para presentar la solicitud judicial de restitución y la segunda, un requisito de la sentencia de restitución». También pregonó que no se le puede exigir que acate lo consignado en el «Auto de 1 de abril de 2022», en la medida que este se dictó con ocasión de «la presentación de la acción de tutela de la referencia, valga señalar dos (2) días después que esta Entidad contestará la acción de tutela (30 de marzo de 2022)».


Por su parte, el gestor dijo que «atar el fallo de tutela al cumplimiento que la DT Norte de Santander debiere hacer por individualizar los folios segregados, no resulta apropiado para garantizar el derecho al debido proceso», más aún cuando «desconoce de esta segregación, el área de cada porción, linderos, entre otros, luego su individualización resulta inapropiada e incluso desproporcionada, pues (…) no solo tuvo que padecer el flagelo del conflicto, que conllevó a su desplazamiento, la pérdida de sus seres queridos y los inmuebles reclamados, sino que debe lidiar con exigencias no contempladas en la ley», por lo que no es plausible condicionar el ruego a dicha actuación.


CONSIDERACIONES


1.- Circunscrita la Corte a los reparos esgrimidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el querellante en la opugnación, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto de primer grado, pero por las razones y con modificación de la parte resolutiva, que se explican a continuación.


1.1.- De acuerdo con el pliego inaugural, la inconformidad del pretensor radica en la supuesta «mora judicial» del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B., por cuanto que no se ha pronunciado respecto de la admisibilidad o no de la demanda restitutoria que la Dirección Territorial de Norte de Santander de la UAEGRTD incoó en su favor y de otros familiares el 20 de abril de 2021 (rad. 2021-00032-00).


Sin embargo, el soporte fáctico de la queja apunta, sin ambages, a la presunta comisión de un defecto procedimental absoluto por «exceso ritual manifiesto», cuestión que reafirman los impugnantes. Bajo esa óptica es que en esta sede se abordará el examen superlativo.


Acotado esto, se recuerda que de conformidad con el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, toda «solicitud de restitución o formalización de tierras» debe contener:


«a) La identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes datos: la ubicación, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR