SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66894 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440883

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66894 del 15-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteT 66894
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8388-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL8388-2022

Radicación n.° 66894

Acta 19


Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide la acción de tutela que AGRÍCOLA DEL NORTE S.A.S. formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.


  1. ANTECEDENTES


A través de su representante legal, la convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción (…) a que las decisiones judiciales se encuentren debidamente motivadas y soportadas en medios probatorias [y] el desconocimiento del precedente judicial».


Del escrito inicial y sus anexos, se colige que J. de la Paz B.C. promovió proceso ordinario laboral contra Agrícola del Norte S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la indemnización de perjuicios con ocasión de la enfermedad de origen laboral que padece por presunta culpa del empleador y que le causó una PCL del 16,38%; asimismo, el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


El asunto se asignó al Juez Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que negó las pretensiones a través de sentencia de 24 de junio de 2020.


El actor apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 1.° de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó. En su lugar, declaró a la sociedad demandada responsable de la enfermedad laboral en mención y la condenó a pagar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios en la suma total de $48´474.211,46.


En criterio de la convocante, la autoridad accionada no apreció que: (i) la enfermedad del trabajador se estructuró en fecha posterior a la terminación del vínculo laboral; (ii) dicho padecimiento no tiene nexo causal con las labores de obrero que aquel ejerció; (iii) la empresa adoptó una política integral para cumplir normas de seguridad y salud en el trabajo durante la vigencia de la relación laboral en cuestión; (iv) L.A.R. -coordinador de salud ocupacional de recursos humanos-, suscribió los documentos que demostraban lo anterior, y (iv) la sociedad no fue notificada del dictamen de pérdida de capacidad laboral que soportó la condena.


Asimismo, la actora reprocha que el juez plural accionado modificó la fecha de estructuración de invalidez que determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin tener en cuenta la historia clínica de J. de la Paz B.C., un dictamen pericial o «evaluación médica».


Expresa que el Tribunal convocado desconoció la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, la obligación del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo es de medio y no de resultado.


Manifiesta que la autoridad judicial encausada cuantificó los perjuicios «sin que haya sobrevenido prueba alguna que los hubiera permitido identificar y, mucho menos, se tuvo en cuenta las circunstancias del caso concreto; ya que el demandante renunció el 17 de septiembre de 2013 sin que haya podido sobrevenir perjuicio alguno».


Conforme a lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 1.° de abril de 2022. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.


La actora presentó la acción de tutela el 26 de mayo de 2022 y se admitió a través de proveído del mismo día, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó al Juez Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja y a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.


Durante tal lapso, J. de la Paz B.C. se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual defendió la legalidad de la decisión cuestionada.


El Juez Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja relató los trámites que se surtieron en el proceso que motivó la presentación de la queja constitucional.


Los demás convocados guardaron silencio.


I.CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.


En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.


En el presente asunto, la sociedad accionante cuestiona el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 1.° de abril de 2022, a través del cual revocó parcialmente el del a quo y la condenó a pagar perjuicios a favor de quien obra como demandante en dicha causa. Por tanto, esta Sala procede a su análisis.



El Colegiado de instancia precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existió nexo causal entre la enfermedad laboral que padecía el trabajador, por la cual perdió su capacidad laboral, y los factores de riesgos ocupacionales a los que estuvo expuesto en la vigencia de la relación laboral. En caso afirmativo, analizar si la empleadora es responsable a título de culpa.



Al respecto, precisó que no se discutía que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo del 2 de abril de 1997 al 17 de septiembre de 2013; (ii) el trabajador ejecutó el cargo de obrero de campo y oficios varios; (iii) el 25 de julio de...

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