SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87155 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87155 del 15-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente87155
Fecha15 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2020-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2020-2022

Radicación n.°87155

Acta 21


Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, adelantó contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES



María Patricia Rodríguez Jiménez, llamó a juicio a la Universidad Santiago de Cali (f.°176 a 186), para que se declarara que estaba «obligada a suscribir con la demandante contrato de trabajo a término fijo con duración de dos años, iniciando el día 14 de enero de 2014 y terminación el día 13 de enero de 2016».

C. pidió, que fuera condenada a: reintegrarla sin solución de continuidad, como profesora de tiempo completo al cargo que desempeñaba el 13 de enero de 2014, «mediante contrato de trabajo a término fijo con duración de dos años iniciando el día 14 de enero y terminación el día 13 de enero de 2016»; y a pagarle salarios, prestaciones sociales y bonificaciones convencionales dejadas de percibir; la indexación; bonificaciones del parágrafo quinto en un monto total de $4.800.000 y las costas.


En subsidio, solicitó: el pago de $145.881.448, por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, «dejados de percibir por la omisión del empleador de cumplir con su obligación de contratar a la demandante por dos años contados a partir del día 14 de enero de 2014»; la indexación; bonificaciones convencionales de los años 2010 a 2013; indemnización moratoria por retraso en el pago de prestaciones sociales definitivas y las costas.


Como sustento fáctico de las peticiones, relató que con la Universidad demandada las unieron los siguientes contratos laborales a término fijo:


FECHA INICIAL

FECHA FINAL

1 febrero 1994

(no refiere)

17 de enero de 2005

17 diciembre de 2005

16 de enero de 2006

16 de diciembre de 2006

16 de enero de 2007

1 de diciembre de 2007

14 enero de 2008

13 de enero de 2011


Mencionó que durante todo el tiempo se desempeñó como profesora de tiempo completo, en la ciudad de Cali, previo concurso de méritos organizado por esa institución. Enunció que, entre la universidad demandada y el sindicato de profesores, se suscribió una convención colectiva, de la que ella era beneficiaria, en cuyo artículo 11 se pactó:


Estabilidad Laboral. En cumplimiento del derecho a la estabilidad laboral para su personal docente, la Universidad se obliga a que el docente que tenga siete (7) años o más, de estar vinculado a la Universidad, cualquiera que sea la modalidad del contrato laboral, solo podrá ser desvinculado por justa causa previamente comprobada y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.


En cuanto a los profesores de tiempo completo, medio tiempo y dedicación exclusiva, una vez finalizados se observará lo siguiente:

  1. Aquellos contratos suscritos por tres (3) años se elaborarán por un término de cinco (5) años. (Subrayado y resaltado original).


Narró que, para dar cumplimiento a la anterior estipulación, en el último contrato suscrito se estableció que sería a término fijo de 3 años, con inicio el 14 de enero de 2011 y finalización el 13 de enero de 2014, pero con la obligación de contratarla dos años más. T. que allí se estipuló:


PARÁGRAFO: Las partes acuerdan que, no obstante a que su contrato de trabajo es a término fijo, y su duración no podrá ser mayo a tres (3) años, estas deciden por mutuo acuerdo, y por mera liberalidad, que al vencimiento del término pactado por Ley, y no obstante al preaviso de Ley de los 30 días, este se extenderá por el término de 2 años más.


Adujo que no obstante lo precedente, en comunicación del 17 de septiembre de 2013, recibida el 5 de octubre del mismo año, se le anunció la decisión de no prorrogar el contrato. Al iniciar el 2014, la Dirección de Gestión Humana, le informó que no estaba incluida en la lista de profesores, no obstante que los contratos de profesores de tiempo completo de la Universidad Santiago de Cali, son de naturaleza jurídica compleja, lo que implicaba que la formación, modificación y terminación del vínculo correspondía al Consejo Académico, mientras que el Rector solo formalizaba la decisión.


Manifiesta que el proceder de la Universidad, constituyó una violación a la convención colectiva y la obligación contraída de vincularla dos años más, sin embargo, ante el reclamo que elevó, el Departamento de Gestión Humana le informó que debía atenerse a la comunicación del 17 de septiembre de 2013.


Alegó que la demandada, estaba obligada a contratarla «mediante contrato a término fijo de dos años con inicio el día 14 de enero de 2014 y terminación el día 13 de enero de 2016, por mandato del artículo 11 de la Convención Colectiva», según lo establecido en el parágrafo de la cláusula 2 del contrato de trabajo suscrito el 14 de enero de 2011. Para concluir, arguyó que su último salario fue $3.100.911.


La Universidad Santiago de Cali, en su respuesta a la demanda (f.°202 a 231), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: que en comunicación del 17 de septiembre de 2013, decidió dar por terminado el contrato; y el salario final.


En su defensa enunció la serie de contratos de trabajo a término fijo que la unieron a la demandante, pero aclaró que en su sentir, el primero fue por obra o labor, para el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1995 y el 19 de noviembre del mismo año, como docente hora catedra; describió que luego de una serie de vínculos que por duración de la obra suscribieron, y uno a «término fijo para docentes tiempo completo especial, para el periodo 14 de Enero de 2011 al 13 de Enero de 2014».


Dijo ser una institución de derecho privado, regida por artículo 196 de la Ley 115 de 1994; y 46 del CST. Con sustento en este último canon, aseveró que los contratos de trabajo a término fijo, no podían ser superiores a 3 años, por ende, la estipulación convencional según la cual el contrato debía suscribirse a 5 años lo vulneró, sin que pudiera ser modificado por la voluntad colectiva o individual.


Arguyó que el reintegro deprecado carecía de fundamento legal o convencional, y en lo que hace al artículo 60 reglamento profesoral, la accionante no fue despedida sin justa causa.


Como excepciones de mérito planteó prescripción, pago, compensación, y las que denominó: inexistencia de derechos, carencia de derecho, nulidad de la cláusula segunda del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, falta de fundamentación de hecho y derecho, cobro de lo no debido y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de noviembre de 2015 (CD a f.°431), en el que decidió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI en su escrito de contestación de la demanda.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, representado legalmente por (…) a pagar a la demandante señora MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, de condiciones civiles ya conocidas, la suma de $4.095.729, por concepto de bonificaciones extralegales de los años 2012 y 2013, monto que debe ser indexado desde el 13 de enero de 2014, y hasta que se verifique su pago.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, de las demás pretensiones perseguidas por la demandante señora MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su escrito de demanda.


CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada (…).


D., ambas partes apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, profirió fallo el 29 de agosto de 2019 (CD. a f.°18, cuaderno Tribunal), en el que decidió:


PRIMERO: MODIFICAR la sentencia 505 del 23 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito [de Cali], por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCANDO el numeral TERCERO de la sentencia para en su lugar:


DECLARAR que entre la demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, y la señora M.P.R.J. de condiciones civiles conocidas en autos, existió un contrato de trabajo a término fijo con vigencia inicial del 14 de enero de 2011 al 13 de enero de 2014, que en términos del mismo contrato debió prorrogarse por dos años más y se dio por terminado sin justa causa comprobada.


CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, a CANCELAR a la señora M.P.R.J. de notas civiles conocidas, por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $74.421.864, valor que deberá indexarse desde el día 14 de enero de 2014 hasta cuando se realice el pago.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación.


TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante (…).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por aludir al principio de consonancia y, centró el problema jurídico en: «establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las pretensiones elevadas en la demanda o si por el contrario solo procede la condena en los términos establecidos por el a quo».


Copió el artículo 46 del CST, más adelante invocó el artículo 55 ejusdem, del que resaltó que el contrato de trabajo, debía ejecutarse de buena fe y por consiguiente obliga no...

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