SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89426 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89426 del 01-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Junio 2022
Número de expediente89426
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1853-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL1853-2022

Radicación n.° 89426

Acta 19

Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso F.D.G.M. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 15 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. – OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se reconoce a la abogada R.C.C. con tarjeta profesional n.º 13763 del C. S. de J., como apoderada de Colpensiones, de conformidad con el memorial de sustitución visible a folio 16 del cuaderno de la Corte.

Téngase al abogado J.F.H.R. con tarjeta profesional n.º 35227 del C. S. de la J., como apoderado de la demandada Porvenir S. A., en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente digital correspondiente al cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

La accionante solicitó que se declare la existencia de vicio en el consentimiento que la indujo en error al momento de firmar el formulario de afiliación a la AFP Pensionar, hoy Old Mutual Pensiones y C.S.A.; así como la nulidad o invalidez del acta o formulario de traslado al RAIS. Igualmente, que se declare que para efectos pensionales continúa vinculada al RPM, hoy administrado por Colpensiones entidad que debe recibirla como su afiliada; y que la AFP Porvenir S. A. donde pertenece en la actualidad, devuelva sus aportes y los envíe al RPM.

En consecuencia, requiere condena contra la AFP Porvenir S. A. a efectos de que devuelva a Colpensiones todos sus aportes y a ésta a recibirlos y a tenerla como su afiliada, y que se les imponga lo que resulte probado ultra y extra petita, más las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.

Con esa finalidad fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 19 de diciembre de 1959; cotizó al RPM entre el 1 de junio de 1977 hasta el año 1995 en que se trasladó al RAIS a través de la AFP Pensionar, hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. Señaló que luego migró dentro del RAIS a P.S.A. donde ha permanecido desde el año 2000.

Aseveró que los promotores comerciales de la primera administradora de pensiones privada citada la visitaron en el sitio donde trabajaba y le dijeron que el ISS estaba en quiebra y se iba a acabar, y que sus aportes se perderían. Narró que aquellos le advirtieron que no le convenía quedarse en el RPM y la urgieron a firmar el formulario de traslado al RAIS; igualmente, le aseguraron que allí se podría pensionar con 55 años y 1000 semanas de cotización.

Expuso que nunca le explicaron los efectos del traslado de régimen pensional, ni le realizaron una simulación de cómo sería su prestación de vejez en cada uno de los regímenes. Aseveró que los días 10 y 12 de octubre de 2017 elevó sendas peticiones a las accionadas sin obtener respuesta (f.os 39 a 52).

Al dar contestación al escrito inaugural, C. rechazó las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió la data de nacimiento de la actora y aseguró que respondió la petición que esta le elevó, mediante escrito de 10 de octubre de 2017; frente a los demás dijo que no le constaban.

Señaló que las pretensiones de la asegurada carecen de soporte fáctico y normativo, pues está acreditado con medios documentales que el traslado de régimen se llevó a cabo de manera libre y voluntaria y que el asesor comercial de Pensionar, hoy Old Mutual Pensiones y C.S.A., suministró a la asegurada información clara y precisa sobre los efectos que le acarrearía el cambio de régimen pensional. Esgrimió que ella manifestó conocer y comprender esas consecuencias, al firmar el formulario de afiliación.

Planteó que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política de 1991, las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben estar revestidas de buena fe, por tanto, a la accionante le correspondía desvirtuar ese supuesto.

Agregó que la actora con posterioridad al traslado inicial ratificó su voluntad de permanecer en el RAIS al diligenciar el formulario de afiliación a la APF Porvenir S. A. Por tanto, no podía aducir, pasados varios años, que fue engañada o inducida en error por dos administradoras de pensiones distintas y en diferentes circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando reiteró su intención de pertenecer al régimen pensional privado.

Propuso como medios defensivos de mérito los de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y la innominada o genérica (f.os 63 a 70).

O.M.P. y C.S.A. también contestó la demanda inicial y rechazó las pretensiones que la afectaban; no se pronunció en las encaminadas contra las otras convocadas al proceso. Aceptó la edad de la accionante y que se afilió al RAIS el 10 de mayo de 1995 a través de esa entidad y que luego se cambió a Porvenir S. A.; precisó que dio respuesta a la solicitud de la asegurada el 2 de noviembre de 2017. El resto de la situación fáctica la negó o manifestó que no le constaba.

Aseveró que en este caso no se configuró vicio del consentimiento, pues la afiliada plasmó su firma en el formulario de afiliación de manera consentida, libre y voluntaria. En ese orden, si bien ella ahora desea pertenecer a Colpensiones, no es razón suficiente para alegar que Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. la indujo en error o la ilustró en forma deficiente para obtener su consentimiento, pues como AFP siempre ha actuado dentro de los parámetros que de conformidad con la ley regulan la actividad de esas entidades y con personal idóneo y debidamente capacitado.

Esgrimió en su favor las excepciones de fondo de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.os 88 a 98).

A su turno, P.S.A. también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la actora y que ella es su afiliada, pues suscribió el respectivo formulario el 24 de abril de 2000 con efectos a partir del 1 de junio de ese año; los demás los negó o dijo que no le constaban.

Adujo en su defensa que es improcedente la solicitud de nulidad del traslado y que el acto de vinculación a esa entidad se realizó con expresión de la voluntad libre, espontánea y sin presiones de la afiliada, por lo que es válido. Añadió que el traslado estuvo precedido del debido asesoramiento y la interesada comprendió plenamente la información que se le suministró y no medió engaño o coacción, lo que es indicativo de que la decisión estuvo libre de vicios del consentimiento.

Invocó como medios defensivos de mérito, los de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa la innominada o genérica (f.os 130 a 136).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 21 de marzo de 2019, decidió (f.os 185 y 186, y CD.):

PRIMERO: DECLÁRESE nulo e ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo la demandante señora F.D.G.M. del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado en su momento por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PENSIONAR hoy OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. elaborado el 10 de mayo de 1995, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLÁRESE válidamente vinculada a la demandante señora F.D.G.M. al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDÉNESE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la señora F.D.G.M., junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en dicho régimen, 1 de junio de 2000 y hasta el día en que se realice el traslado de fondo, conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONDÉNESE a OLD MUTUAL...

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