SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86123 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440913

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86123 del 15-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Junio 2022
Número de expediente86123
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2018-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2018-2022

Radicación n.° 86123

Acta 21


Bogotá, DC, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de junio de 2019, en el proceso que en su contra instauró JESÚS SERRANO OCHOA.


  1. ANTECEDENTES


Jesús Serrano Ochoa llamó a juicio al Banco Popular SA, con el fin de que fuera condenado a: reconocer y pagarle la pensión vitalicia de jubilación a partir del 8 de marzo de 2013, «indexada con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC)», los intereses moratorios, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: laboró para la Contraloría del Departamento de Sucre del 4 de marzo de 1976 al 30 de diciembre de 1977 y, en el Banco Popular SA entre el 20 de enero de 1978 y el 3 de febrero de 2014, devengó como último salario promedio mensual la suma de $2.552.306. Cumplió 55 años, el 8 de marzo de 2013.


Indicó que, desde el 20 de diciembre de 1969, la entidad bancaria adquirió el carácter de Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional sometida al Régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; mediante escritura pública n.° 5901 de 4 de diciembre de 1996 modificó su naturaleza jurídica por la de Sociedad Comercial Anónima y a su vez, su razón social por la de BANCO POPULAR SA y, en «martillo simultáneo» el 21 de noviembre de 1996, la Nación vendió las acciones y los particulares adquirieron más del 80% de estas, dando lugar a la privatización de la entidad.


Agregó que desde su vinculación al banco y hasta el momento de su privatización, acumuló un tiempo de servicio de 20 años, 7 meses y 26 días incluido el laborado para la Contraloría General del Departamento de Sucre y, que el 9 de diciembre de 2013 radicó memorial ante el Banco Popular Sucursal Barranquilla para que le fuera reconocida la pensión de jubilación, la que se le negó mediante comunicación adiada de 3 de febrero de 2014, en la que se le remite para que eleve su reclamación ante Colpensiones.


El Banco Popular S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó las modificaciones que tuvo en su naturaleza jurídica incluida su privatización, que el demandante laboró a su servicio y que a 21 de noviembre de 1996 alcanzaba 18 años y 10 meses, el salario promedio devengado, la fecha de nacimiento y edad del promotor del juicio, el agotamiento de la reclamación administrativa y, la negativa de la entidad en el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada.


En su defensa, adujo que al demandante no le era aplicable la Ley 33 de 1985, toda vez que, a 21 de noviembre de 1996, fecha en que se privatizó el banco, no había cumplido los 20 años de servicio «como empleado oficial» pues tan solo contaba 18 años 10 meses, amén que a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, no alcanzaba los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para la pensión de jubilación que reclama, la que, indicó, no se compadece con la obligación a cargo de los empleadores del sector privado en tanto la pensión a reconocer es la de vejez, riesgo que fue asumido por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, entidad a la cual, en vigencia de la relación laboral del demandante fue afiliado y se realizaron los aportes correspondientes, por lo que a su cargo tan solo estaban las pensiones generadas en acuerdos conciliatorios y las causadas a 1 de abril de 1994.


Agregó que, no había lugar a ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios pues, la Ley 33 de 1985 que invocó el demandante no prevé su pago y no corresponde a una de las que se reconocen con soporte en la normatividad integral de la Ley 100 de 1993.


Propuso la excepción previa de «LITISCONSORCIO NECESARIO», la de fondo de prescripción y, las que llamó inexistencia de la obligación y, carencia de la acción (f.° 62-72 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de febrero de 2016 (CD a f.° 143 cuaderno de instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de la acción.


SEGUNDO: CONDENAR al Banco Popular S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al tenor de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, a favor del actor J.S.O., a partir del 8 de marzo de 2013, en un monto del 75% del IBL, obteniéndose como cuantía inicial la suma de $1.144.404,09 y, un retroactivo pensional desde el 8 de marzo de 2013 hasta el 31 de enero de 2016 por valor de $44.478.358,07.


TERCERO: CONDENAR al Banco Popular SA al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 de abril de 2014 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la pensión, obteniéndose hasta la fecha un monto de $7.426.409,09.


CUARTO: Esta pensión a la que se condena es incompatible con la pensión de vejez que reconozca COLPENSIONES, y se autoriza al demandado a descontar de las mesadas pensionales las sumas que por cotización a salud deba cotizar el actor.


QUINTO: C. en costas a la demandada, fíjense las agencias en derecho en una suma igual a 5 SMLMV.


Ambas partes apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 17 de junio de 2019 (CD a f.° 185 cuaderno de instancias), en el que confirmó el proferido por el a quo y, gravó con costas a la entidad demandada.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver: i) si al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 a cargo del Banco Popular, ii) si hay lugar al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, iii) si se equivocó el juzgador de primera instancia al determinar el IBL con fundamento en el artículo 21 ibídem.


Como hechos fuera de debate tuvo que: 1.- el demandante nació el día 8 de marzo de 1958, 2.- prestó servicios como trabajador oficial para el Banco Popular entre el 20 de enero de 1978 y el 20 de enero de 1996 (sic), fecha en que se privatizó el banco demandado, 3.- estuvo vinculado como servidor público a la Contraloría Departamental de Sucre del 4 de marzo de 1976 al 30 de diciembre de 1977 y, 4.- cuenta con más de 20 años de servicio en condición de trabajador oficial.


Sostuvo que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 el demandante «venía bajo el régimen de los empleados públicos» y, a la llegada del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba más de 750 semanas, por lo que el régimen de transición se le mantuvo hasta el año 2014, resultando procedente que la pensión de jubilación sea estudiada conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo que, « Para la Sala es claro que no le asiste razón al apelante en el sentido que al demandante pese a poseer la calidad de trabajador oficial, se le debe dar el tratamiento para efectos pensionales de los trabajadores particulares por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de los Seguros Sociales».


A continuación, se refirió a la inconformidad planteada en relación con la condena por concepto de intereses moratorios, de la que concluyó en su confirmación al considerar que «son procedentes para todas las pensiones indistintamente de la norma con la que se reconozca la prestación», aserto que sustentó en un aparte de la sentencia CC C-601-2000.


Para finalizar, adujo que en ninguna equivocación había incurrido el a quo al momento de liquidar el IBL de la pensión de jubilación, como quiera que al demandante cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para acceder a la prestación pensional por lo que, era el artículo 21 de ese precepto normativo el llamado a ser aplicado para ese fin.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Banco Popular, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, en sede de instancia revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, impartir absolución total.


En subsidio,


[…] aspira el Banco Popular SA a que esa H.S. case el numeral 3º de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena proferida por el a-quo en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios pretendidos por el señor J.S.O. para que, una vez constituida en la correspondiente sede de instancia, revoque dicho numeral y absuelva a la sociedad de esta pretensión.



Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y, enseguida, se estudian.


  1. CARGO PRIMERO

Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1 literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3 y 4 del CST y, 1 del Acuerdo 049 de...

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