SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00787-01 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440949

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00787-01 del 01-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha01 Junio 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-00787-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6775-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC6775-2022

Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00787-01

(Aprobado en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 28 de abril de 2022, con la cual se negó el amparo promovida por la sociedad Grupo Jurídico Deudu S.A.S. contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e interesados en el proceso ejecutivo de radicado 2020-00272-00.


  1. ANTECEDENTES

1. La promotora, por medio de su representante legal, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en la causa referida.

2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:


2.1. La sociedad accionante, presentó demanda ejecutiva contra B.N.P.R.. Dicho proceso, correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, el cual, ordenó librar mandamiento de pago.


2.2. Contra esa actuación, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición. Sin embargo, el Despacho por medio de auto del 16 de diciembre de 20201, advirtió la improcedencia del recurso por cuanto los fundamentos presentados debían ser invocados como excepciones.


2.3. Así, al momento de contestar la demanda, la ejecutada propuso las excepciones que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia, genérica y tacha de falsedad, las cuales fueron declaradas no probadas en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 31 de mayo de 2021. Y se ordenó continuar con la ejecución del pago.


2.4. Como consecuencia de ello, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá -con sentencia del 11 de marzo de 2022- resolvió revocar el fallo de primera instancia2.


2.5. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, adujo que la decisión proferida por la autoridad accionada es lesiva de los derechos fundamentales. En efecto, sostuvo que el juzgador de segunda instancia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procesal. Ello pues, afirmó que el juzgador omitió analizar las pruebas en conjunto (en específico aquella del folio 7 del escrito de sustanciación) fundando su decisión en especulaciones e interpretando de forma errónea lo que establecía el perito en su dictamen. Además, alegó que, se dejaron de apreciar las cláusulas contenidas en el pagaré. Por el contrario, el juez centró su atención en la supuesta alteración de la fecha de emisión del pagaré, siendo que existían otros elementos probatorios que permitían colegir que el acreedor tenía autorización para diligenciar esas fechas.


Respecto al defecto de carácter sustantivo3, arguyó que el juez al analizar el título valor le dio un alcance que no correspondía. Por último, en la esfera procedimental4, sostuvo que la competencia del juez para entrar a revisar el mandamiento ejecutivo se fundó en un criterio acogido por vía de tutela en vigencia del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el Código General del Proceso define en su artículo 430 que el recurso de reposición es el único mecanismo idóneo para atacar el mandamiento ejecutivo y, en el caso la demandada ya había hecho uso de ese mecanismo, con lo cual el juez de primera instancia ya se había pronunciado sobre el tema. Con lo anterior, argumenta que se quebrantó el principio “impugnaticio” por cuanto, no estaba habilitado para revisar asuntos ajenos a las réplicas presentadas en el escrito de sustanciación del recurso de apelación.


3. Solicitó, conforme a lo expuesto, se protejan sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se deje «… sin efectos la decisión de segunda instancia para que se conmine al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá a proferir la decisión ajustada a derecho»5.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, solicitó su desvinculación del trámite, por cuanto:

«(…) la única conducta desplegada por este Despacho, fue la de resolver un asunto con una decisión fundamentada en el análisis de todos y cada uno de los reparos que la demandada presentó a la ejecución, examinando también el dictamen pericial que la misma aportó, en el que entre otras también señaló́ el perito que la firma y huellas de la demandada, eran auténticas, a pesar de que la demandada en la tacha formulada, también las desconoció́. Lo anterior sin embargo queda sin efectos con ocasión de la revocatoria decretada por el superior»6.


2. El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, afirmó que se atiene a lo actuado en lo que respecta al fallo de segunda instancia, donde dice haber resuelto acorde al análisis de las pruebas y las normas aplicables al caso7.


3. El apoderado de la demandada, solicitó rechazar de plano la petición del actor por improcedente. Frente a ello, argumentó que: «El objetivo del actor de manera infundada, es detener las comunicaciones efectivas del levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los dineros a mi representada, medidas ya decretados mediante sentencia de segunda instancia legal y debidamente ejecutoriada; mora y entorpecimiento procesal que agrava aún más la situación de mi poderdante y aumenta evidentemente los perjuicios ocasionados, por ello se debe rechazar de plano, la petición del actor por improcedente» (negrillas del texto original)8.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con sentencia del 28 de abril de 2022- resolvió negar el amparo incoado por el accionante. Para ello, realizó un recuento de las actuaciones realizadas por el juez de segunda instancia y concluyó que:

«(…) lo acontecido en el sub-examine, es una inconformidad en materia de apreciación probatoria, que no descalifica la decisión atacada, que en manera alguna habilita la discusión del asunto controversial, pues como viene referido, el amparo constitucional no constituye una instancia adicional a las establecidas por el Legislador, ni es el escenario procesal adecuado para discutir las determinaciones de los jueces ordinarios»9.


  1. LA IMPUGNACIÓN


La formuló la sociedad actora insistiendo en los argumentos que sirvieron como base del escrito inicial. Además, manifestó que «contrario a lo que interpreta el Tribunal Superior de Bogotá́, las resultas de la tutela buscan hacer ver por esta vía, que el Juzgado 37 Civil Circuito (y por defecto de esta impugnación, también el Tribunal Superior de Bogotá́) revise en sana lógica sus argumentos para revocar la sentencia del juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo, esto en razón a que al confundir la fecha de suscripción del pagaré, con la fecha de diligenciamiento, lleva a una la conclusión errónea ya conocida»10.


  1. CONSIDERACIONES


1. El presente asunto, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado cuestionado vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión del fallo proferido el 11 de marzo de 2022, con el cual revocó la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ejecutivo rebatido.


2. Se observa que la autoridad accionada -con la sentencia referida-, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora B.N.P., frente a la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá el 31 de mayo de 2021, resolvió:


«Primero. REVOCAR la sentencia de 31 de mayo de 2021, emitida por el JUZGADO SEGUNDOCIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ dentro del proceso ejecutivo singular de GRUPO JURÍDICO PELÁEZ & CO S.A.S., contra BLANCA NUBIAPEÑUELA ROA, por las razones consignadas en la motivación de esta providencia. En su lugar, se declaran probadas las excepciones de “prescripción”, “alteración del texto del título-valor” e “integración abusiva de los espacios en blanco del título-valor” (…)»11 ...

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