SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00368-01 del 10-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440968

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00368-01 del 10-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002021-00368-01
Fecha10 Febrero 2022
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1210-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC1210-2022

R.icación nº 76001-22-03-000-2021-00368-01

(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Administración e Inversiones Comerciales S.A. -ADEINCO S.A.- le instauró a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes de ejecutivo No. 02-2016-00248-00.


ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado judicial, la sociedad accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, solicitó en consecuencia, (i) se dejara «sin efecto las sentencias calendadas a septiembre 4 de 2020, dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, y del 5 de noviembre de 2021, dictada por el juzgado 5 Civil del Circuito de Cali», y (ii) Se ordenara «remitir el proceso al Juzgado Tercero Civil Municipal que sigue en su orden al Juez Segundo Civil Municipal de Cali, para que falle en derecho y dentro de la oportunidad consignada en el artículo 23 de la ley 1561 de 2012».


En forma subsidiaria rogó que «los despachos accionados resolver en derecho la situación puesta a su consideración teniendo en cuenta para tal efecto entre otras cosas lo reglado en el inciso primero del artículo 8 de la ley 1561 de 2012, los artículos 5, 13, 17, 18 y 23 de la misma ley, y los artículos 18 ordinal 3 y 139 del Código General del Proceso».


En compendio, señaló que en el verbal especial de saneamiento de la falsa tradición que inició en contra de E.G. de G., A.R., A.G., L.E.G., I.T., Fabiola Torijano Gutiérrez, G.T.G., Luis Eduardo Torijano Gutiérrez, R.T.G., María Luisa Torijano Gutiérrez, L.T.G., L.E.T.R., F.M.H., María Josefina Palacio de A., E.C.V., Naranjo Toro Hermanos Ltda., y G.G.S., antes Hermanos Garces Giraldo Ltda., el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali en providencia de 4 de septiembre de 2020, negó las pretensiones por ausencia de presupuestos normativos, esto es, porque el avalúo del bien sobre el que se pidió la titularidad, es superior a los 250 smmlv, decisión que en apelación confirmó el Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad el 5 de noviembre de 2021.

Afirmó que se incurrió en defectos sustantivos, facticos, orgánicos y procedimentales al haberse admitido la demanda y luego definirla por ausencia de presupuestos, desconociendo que el artículo 8 de la Ley 1561 de 2012 establece: «será competente en primera instancia, el Juez Civil Municipal del lugar donde se hallen ubicados los bienes».


Discutió, además, que no se cumplieron los términos para dictar las decisiones de fondo.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Tanto el Juzgado Quinto Civil del Circuito, como el Segundo Civil Municipal ambos de Cali, defendieron la legalidad de lo actuado.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


El Tribunal Superior de Cali negó el amparo, porque «si la entidad accionante consideraba que se le estaban violentando sus derechos fundamentales con las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali al no tener competencia para conocer del proceso, debió elevar tal reproche ante esa agencia judicial desde que se admitió el asunto objeto de queja, esto es, en mayo 17 del 2.016 (Anexo digital No. 32 Exp. verbal) y no esperar a que se emitiera una decisión de fondo en esa y en la instancia superior para exteriorizar su inconformidad a través de esta acción constitucional».


Agregó que «Lo mismo ocurre con relación a la nulidad del artículo 121 del C.G.P. también alegada por el accionante solo a través de esta acción, pues si en su sentir las actuaciones adelantadas tanto por el Juzgado Segundo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esta localidad estaban incursas en ella, lo mínimo que debió hacer es proponerla antes de que se emitiera la decisión que pusiera fin a la controversia planteada».


Finalmente tampoco observó defecto alguno en las decisiones de los Juzgados accionados aquí cuestionadas, y en esa línea concluyó, «En efecto, no fue un argumento del Juzgado Segundo Civil Municipal de esta localidad para la negativa de las pretensiones incoadas por la parte aquí accionante, la falta de competencia del juzgado para resolver sobre el asunto puesto a su consideración, (…) claramente el eje central de la decisión rebatida, fue que el camino procesal elegido para materializar el derecho sustancial no era el saneamiento de la falsa tradición (Anexo 5 Cdo. 4 Exp. de queja), decisión ratificada por el juzgado Quinto Civil del Circuito; de modo tal que se cae de su peso el argumento aducido por el tutelante».


LA IMPUGNACIÓN


La sociedad accionante reiteró los argumentos iniciales.


CONSIDERACIONES


1. En el asunto bajo estudio, el apoderado de la sociedad solicitante cuestiona las decisiones emitidas por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Cali, en el proceso verbal para sanear la falsa tradición interpuesto por la entidad aquí accionante y otros, y solicita dejar sin efecto las providencias de 4 de septiembre del 2020 y 5 de noviembre del 2021, y en consecuencia ordenar a los Juzgados accionados remitir el proceso al Juzgado que le sigue en orden para que falle en derecho y dentro de la oportunidad consignada en el artículo 23 de la Ley 1561 del 2012, porque, según sus afirmaciones, se incurrió en defectos sustantivos, facticos, orgánicos y procedimentales al haberse admitido la demanda y luego definirla «por ausencia de presupuestos».


Circunscrita la Sala al estudio de la última de las decisiones enlistadas, en tanto que fue con aquélla con la que se cerró el debate...

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