SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83379 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947441008

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83379 del 15-03-2021

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente83379
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Marzo 2021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1121-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1121-2021

Radicación n.° 83379

Acta 08


Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS ABRIL GAMBOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA NACIONAL MULTIACTIVA GRUPO ASOCIATIVO COONALTRAGAS.


  1. ANTECEDENTES


Juan Carlos Abril Gamboa llamó a juicio a la Cooperativa Nacional Multiactiva Grupo Asociativo Coonaltragas con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral de trabajo, escrito, a término indefinido, finalizado en forma unilateral e injusta por la parte demandada; que, como consecuencia de la anterior declaración, se le condenara a pagarle la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, en la suma de $65.824.037.


Pidió, que por ese finiquito contractual laboral, estando además en estado de indefensión y de discapacidad con ocasión de un accidente de trabajo, la condenara a pagar la suma de $30.294.000 correspondiente a la indemnización especial de que trata el inciso 2º, artículo 26 de la Ley 361 de 1997; $841.425 por reajuste a las cesantías, dejado de cancelar entre 1º de enero y el 27 de octubre de 2014; $ 33.997 como reajuste a los intereses de las cesantías, en este mismo periodo y, las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que, ingresó a trabajar como gerente representante legal de Coonaltragas, el 1º de agosto de 1995, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el 9 de enero de 2013 sufrió un accidente de trabajo, consistente en que, cuando realizaba un retiro de dinero1 en una entidad bancaria, fue víctima del delito denominado «fleteo», por el cual recibió un disparo que le fracturó en varias partes el fémur derecho; que fue trasladado a un centro médico, en donde le practicaron dos cirugías y estuvo hospitalizado seis días, hasta el 14 enero de ese mismo año; que en el momento del accidente estaba acompañado por un empleado, un asociado y un ex asociado de la cooperativa, además del conductor de servicio público que los transportaba.


Informó, que el día siguiente al accidente de trabajo , su esposa se comunicó con la gerente suplente y el asistente de contabilidad de la citada Cooperativa para que lo reportaran, ya que él estaba imposibilitado para hacerlo; que la demandada no lo realizó, siendo su obligación, de acuerdo con el artículo 62 del Decreto 1295 de 1994; que, en vista de lo anterior, lo solicitó por escrito y sólo lo ejecutaron 115 días después del incidente, el 24 de abril de 2013, por solicitud de la EPS, para que se aclarara la incapacidad «que llevaba más de 90 días y estaba calificada como enfermedad de origen común»; que una vez informada la novedad por parte de Coonaltragas debió el actor «hacer el trámite con la ARL, para que le hicieran el plan de rehabilitación»; que mediante Actas de julio 30 de 2013, la convocada manifestó desvirtuar el accidente de trabajo, buscando justificar su error por no hacerlo oportunamente.


N., que después de seis meses, lo comenzaron a atender en la ARL y, finalmente, fue reconocido como accidente de trabajo; que como la accionada solo reportó del mismo hasta el 24 de abril de 2013 y radicó una comunicación en el Ministerio de Trabajo, de este lo llamaron para preguntarle sobre lo sucedido; que, su incapacidad duró 14 meses (420 días), desde el 9 de enero de 2013 hasta el 4 de marzo de 2014 y, una vez se reintegró a labores, le dieron vacaciones, con el argumento de que no se habían hecho las adecuaciones necesarias en el lugar en que iba a funcionar su oficina.


Descrita así la anterior situación, relacionada con el accidente de trabajo, manifestó que luego de cumplir la vacancia otorgada, el 9 de abril de 2014, regresó a la sede de trabajo, donde iba a funcionar su oficina y allí le informaron que su nuevo cargo era el de gerente de proyectos; que posteriormente, fue sancionado por sesenta días, del 9 de junio al 8 de agosto de 2014, por supuestas ausencias a las labores ordinarias; que el 8 de septiembre siguiente, le pidieron explicaciones,


[…] sobre un embargo que sufre la empresa al haber servido de codeudores como empresa y como accionistas de una empresa llamada City Gas Colombia, de la cual la Cooperativa era accionista mayoritaria, y le dicen que se extralimitó en sus funciones cuando eso no es cierto pues está aprobado por Estatutos y hay una autorización expresa del Consejo de Administración para tal fin.


Que, el 16 de septiembre, le imputaron tres cargos más, buscando, en su sentir, causas para que renunciara o elementos de soporte para un presunto despido; que el 24 de septiembre contestó cada uno de ellos, con las aclaraciones pertinentes; que el 21 de octubre lo citaron a descargos respecto de esas mismas tres acusaciones y el 27 de octubre le informaron la terminación del contrato de trabajo, alegando justa causa y al mismo tiempo le dieron el pago, pero solo le cancelaron 12 días de ese mes, las vacaciones pendientes, las cesantías y sus intereses, ambos incompletos; que no le pagaron ninguna indemnización por «la supuesta terminación con justa causa»; que en varias actas de la cooperativa hay constancia de que debían «sacarlo» bajo una de tres modalidades: «1. P. todo lo de Ley, 2 Buscar que renuncie o, 3. B. justas causas para no pagar una debida indemnización» y culmina esta parte diciendo:


En varias actas ellos hicieron esas conclusiones incluso el abogado les manifiesta las tres posibilidades para poder liquidarlo o darle por terminado el contrato como empleado a un bajo costo económico. En un acta, la número 452 de julio 30 de 2013 hay parte de una afirmación donde en primera instancia quieren desvirtuar el accidente de trabajo y en las actas posteriores hacen estas manifestaciones cuando tiene reunión con el abogado […], quien les hace esas recomendaciones para actuar en contra del empleado.


Afirma, que en el momento del despido se encontraba en debilidad manifiesta por no haberse calificado su pérdida de capacidad laboral y estaban pendientes unas cirugías, pues lo despidieron el 27 de octubre de 2014 y el procedimiento se efectuó el 1º de diciembre de 2014, lo cual explicó así:


[…] Cuando mi prohijado termino su incapacidad de los 14 meses que fue del 9 de enero de 2013 hasta el 4 de marzo de 2014, una vez cerraron el caso y se vinculó a laborar nuevamente, la ARL Positiva manifestó que lo iban a calificar la Junta Regional de Invalidez y que eso se tomaría más o menos dos meses para obtener el resultado de esa calificación, cual era determinar qué porcentaje de capacidad había perdido, ya que quedo con cojera y una pseudoartrosis;


[…] pasados los dos meses, más o menos para el mes de mayo de 2014, el empleado fue directamente a la oficina ARL POSITIVA en dos oportunidades para que le entregaran la calificación y en la primera le manifestaron que estaba en proceso y en la segunda le informaron que como en la historia clínica el ortopedista […] encontró algunas cirugías pendientes, debían realizar varios procedimientos para determinar cómo quedaba su pierna para que le calificaran después de verlo y establecer con que pérdida de capacidad quedaba.


[…] El día del accidente a mi mandante le colocaron un clavo intramedular que va desde la cadera hasta la rodilla y este esta fijo por tornillos, por eso los procedimientos que le debía realizar fueron:


  • Meniscectomia medial o lateral por artroscopia

  • Secuestrectomia drenaje desbridamiento de fémur SOD

  • Toma de injerto de Hueso lliaco

  • Injerto Óseo en Fémur SOD

  • Extracción de dispositivo implantado en fémur (Pernos de Bloqueo)


[…] Los procedimientos antedichos estaban analizados y autorizados por el ortopedista desde mayo 29 de 2014, pero se debían solicitar las radiografías, los exámenes de laboratorio, las autorizaciones y la programación de la Cirugía, de todo esto la empresa fue informada y solo hasta el 1° de diciembre de 2014, le practican a mi mandante la cirugía, por los tramites que se deben hacer y esta es la razón por la cual en su momento no lo calificaron


[…] Actualmente mi representado lleva tres meses y medio de la cirugía está en terapias y control de ortopedia. Debe esperar nuevamente que lo califiquen ahora para ver con que pérdida de capacidad queda definitivamente.


Indicó, que una vez se dio terminado el contrato de trabajo le atribuyeron iguales recriminaciones, para buscar, presumiblemente, excluirlo de la cooperativa como asociado; que le enviaron tres comunicaciones los días 1º y 19 de diciembre de 2014 y 14 de enero de 2015, sin respetar su estado de incapacidad por una cirugía del 1º de diciembre de 2014, en la cual le practicaron cinco procedimientos; que sin embargo, contestó el 21 enero de 2015 y colocó una queja a la Superintendencia de la Economía Solidaria.


Aseguró, que la decisión de despedirlo fue discriminatoria, porque no tuvo en cuenta su discapacidad y afectó su derecho al mínimo vital, dando por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa a la luz de la ley y la jurisprudencia, ya que no solicitó autorización de la respectiva autoridad. Repitió que el empleador le pagó las cesantías y sus intereses por debajo de lo ordenado legalmente, pues una vez efectuada la liquidación en derecho, «teniendo en cuenta su salario debidamente certificado […], $5.049.000.00, la liquidación de estos rubros es inferior, en lo que hace a las cesantías, en […] $841.425,00 y en lo que hace a los intereses a la cesantía, en $33.997,00» y que, a la fecha de presentación de la demanda, no le había hecho los reajustes respectivos, al pago de la liquidación de las prestaciones sociales (f.° 298 a 312, cuaderno 1).


La accionada...

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