SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01697-00 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947441066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01697-00 del 01-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01697-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6726-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC6726-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01697-00

(Aprobado en Sala de primero de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).



Desata la Corte la tutela que A.G.J.S. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Once Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001 31 53 011 2020 00057 00/01.


ANTECEDENTES


1.- El actor invocó la protección de los derechos de «acceso a la administración de justicia» y «debido proceso» para que se revocaran los proveídos de 11 de enero y 7 de abril de 2022 y, en consecuencia, se ordenara «suscribir el documento pedido dentro del proceso ejecutivo».


En sustento adujo que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago (7 oct. 2020) en el juicio coactivo que junto con C.S. de A. promovió contra Osvaldo Rafael Barrios Díaz y otros para la suscripción de escritura pública donde les transfirieran la propiedad de media hectárea para cada uno del predio «las delicias» (M.I. 045-3879), y dos hectáreas y media para cada uno del denominado «punta gorda» (045-3880); libelo que precisó, se reformó en el sentido de tener a S. de A. como ejecutante (27 oct.).


Indicó que al efectuar un control de legalidad frente a los requisitos del título ejecutivo y evidenciar que la obligación no era clara, en tanto la minuta de la promesa de compraventa de inmuebles que servía como base del recaudo, no establecía una fecha cierta en la que los demandados debían comparecer a suscribir el instrumento público y tampoco identificaba la Notaría en la que ello se materializaría y, que, por tanto, no se cumplían las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, revocó dichos autos (11 en. 2022), decisión que el superior ratificó (7 abr.).


Acusó tales providencias de incurrir en vía de hecho, porque el título en el que se cimentó el coactivo no era una «promesa de venta de un inmueble» sino un «acuerdo de voluntades», cuyo objeto recaía en dar por terminado un proceso de petición de herencia y varias denuncias penales entabladas entre las partes, que torna procedente la orden de suscripción del contrato reclamada en el escrito genitor.


2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla relató lo surtido en el juicio controvertido y defendió la legalidad de su proceder.


CONSIDERACIONES


1.- Si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra el veredicto proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, esta Corte analizará únicamente el dictado en segunda instancia, comoquiera que fue el que dirimió de manera definitiva el asunto controvertido.


2.- De entrada, se observa el decaimiento del resguardo, por cuanto el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la mencionada ciudad (7 abr. 2022), que convalidó el de primer grado (11 en.), mediante el cual revocó la orden de apremio, así como la aceptación de la reforma de la demanda que tuvo a C.S. de A. como ejecutante, no luce antojadizo, ni arbitrario.


En efecto, para arribar a tal conclusión, trajo a colación la documental aportada como «título ejecutivo» titulada «Modelo de Acuerdo de Voluntades», cuyo contenido reza


SEGUNDO: ACUERDO ENTRE LAS PARTES:


Los señores A.G.J.S. y CARMEN SANTANA DE ANZOLA, a través de su apoderado, previo reconocimiento de los derechos que le asisten a los hermanos B.D. y BARRIOS RINCÓN, herederos del señor JOSE DE LOS REYES BARRIOS FONTALVO (q.e.p.d.), A. lo siguiente:


Primera: Participación ponderada y proporcional en la distribución de los predios relacionados en el hecho 2.6 que precede.


Segunda. Respecto al primer predio denominado “LAS DELICIAS” con un área de 30 Hts, con MatrículaN° 045-3879 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabana Larga, se le reconozcan TRES HECTÁREAS (3Hts) a los señores A.G.J.S. y CARMEN SANTANA DE ANZOLA, UNA y Media Hectárea (1 ½ hts) para cada uno, y


En cuando al segundo denominado “PUNTA GORDA” con un área de 45 Hts, con Matrícula N° 045-3880 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabana Larga, se le reconocen CINCO HECTÁREAS (5Hts) a los señores ALFREDO GUILLERMO JULIAO SANTANA y CARMEN SANTANA DE ANZOLA, DOS HECTÁREAS CINCO MIL METROS CUADRADOS (2Hts 5.000 mts2) para cada uno (...).


Cuarta: Que este Acuerdo de Voluntades resuelva la falsa tradición de los bienes rurales aquí descritos.


Quinta: Que el presente Acuerdo se presente ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de soledad con la finalidad que la misma, haga tránsito a cosa juzgada.”


Y en el punto tercero se indica:


TERCERO: COMPROMISO


A partir de la firma del presente Documento y su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR