SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01823-00 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947441068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01823-00 del 15-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01823-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7484-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7484-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01823-00

(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por A.P.R. de C. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Accionado teniendo en cuenta las directrices que se plasmen en la sentencia decida esta tutela».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. A.P.R. de C. incoó demanda en contra de M. Medicina Prepagada con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de suministro ejecutado entre el 15 de mayo de 1994 y el 15 de mayo de 2017, su terminación unilateral y, como consecuencia, el pago de los perjuicios por lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daño moral, en razón de $45.232.570, $206.547.600 y $35.000.000, respectivamente; asimismo, subsidiariamente, pidió se reconozca en el mismo periodo un contrato de corretaje, y el pago por daños tras su terminación unilateral.


2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, quien el 4 de diciembre de 2018 admitió a trámite; notificada la convocada, presentó medios defensivos, al tiempo que, formuló demanda de reconvención, pretendiendo se declarara que A.P. incumplió el contrato de corretaje, razón por la que debe cancelar 5 salarios mínimo legales mensuales vigentes, correspondientes a cláusula penal.


2.3. Surtido el trámite de rigor, el 10 de marzo de 2021 el estrado judicial negó las súplicas de la demanda principal, precisando que lo demandado era un contrato de corretaje, accediendo a las peticiones de la de reconvención; determinación que, el 26 de octubre siguiente, en sede de alzada, confirmó el Tribunal y, el 1° de diciembre de ese mismo año, negó la petición de adición pretendida por la promotora.


2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión del Tribunal, pues, refiere, «incurrió en defecto fáctico y sustantivo al determinar cómo valida la terminación unilateral de un contrato fundado en el incumplimiento de metas mínimas que no fueron pactadas contractualmente bajo el fundamento de que “estas hacían parte de los elementos esenciales de los contratos y los deberes inherentes que de allí dimanan” desconociendo abiertamente que los artículos 1340 a 1353 que regulan dicha convención no establecen tal obligación».


2.5. Anotó que el colegiado se apartó de las disposiciones de los cánones 1340 a 1353 del Código de Comercio «puesto que el contrato de corretaje celebrado es de medios y la ausencia de celebración de negocios o de renovaciones generaba el no pago de la comisión conforme el parágrafo 3° de la cláusula 2ª del contrato y NO la terminación unilateral de este».


2.6. Indicó que desconoció el artículo 225 del Código General del Proceso «al establecer la existencia de obligación de cumplimiento de metas aun cuando al decretar pruebas de oficio requiriendo a MEDPLUS con el fin de que “allegue la documentación que da cuenta de las políticas de venta diseñadas por el empresa en los términos de la cláusula 8ª del contrato…” no llegó ni un solo documento por lo menos interno que diera cuenta de la existencia de estas», además, desconoció los precedentes jurisprudenciales de cara a la «necesidad de pactar en forma singular, precisa y concreta las obligaciones contractuales que permitan establecer su incumplimiento».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta indicó que no vulneró las garantías invocadas, máxime cuando al proceso le impartió el trámite ajustado a derecho; remitió link para consulta del expediente.


2. M. – Medicina Prepagada S.A. manifestó que la acción de tutela no es una tercera instancia, a más que, la promotora actuó a través de apoderado, de manera diligente y atendiendo las oportunidades procesales; que las prerrogativas fundamentales no fueron conculcadas ni se evidencia un perjuicio irremediable, toda vez que es un proceso que lleva en curso más de 4 años; que la decisión criticada no luce arbitraria, pues la accionante incumplió «sus obligaciones como corredora y en especial de la obligación contenida en la cláusula cuarta numeral 2 que indica “a observar rigurosamente las políticas de ventas diseñadas por C.” políticas que como se pudo evidenciar en las documentales aportadas y tal como se evidenció en interrogatorio de parte cuando la señora juez le puso de presente una comunicación de M. Mp en la que le informan formalmente a la señora P.R. las metas de ventas de usuarios nuevos y que fue recibido por ella como consta en dicho documento que no fue objetado, ni tachado, y en consecuencia tiene plena validez probatoria, incumpliendo en dicha obligación, pues posteriormente en el mismo interrogatorio reconoce haber realizado en el último año tan solo 2 afiliaciones, cuando la meta comercial que se le había notificado era de mínimo 5 usuarios al mes, …encontrándose entonces probada una de las causales de terminación unilateral del contrato por parte de M. MP como se evidencia en la cláusula octava del referido contrato», relievando que, el contrato culminó porque durante varios meses no cumplió con ventas dentro de los topes fijados; que la demanda de reconvención también está ajustada a derecho.


3. Los demás guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado, en el fallo del 26 de octubre de 2021, que confirmó el dictado el 10 de marzo anterior por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, explicó los motivos por los cuales no estaba llamada a prosperar la demanda principal, tras encontrar que la promotora no cumplió con la metas dispuestas para el contrato de corretaje, del que refiriere se le terminó unilateralmente y de forma arbitraria, por lo que reclamaba perjuicios.



En tal providencia, tras citar generalidades del contrato de corretaje, con apoyo en la jurisprudencial, doctrina y normatividad aplicable al caso concreto, precisó que:


En cuanto a los pormenores y detalles del corretaje que mantuvieron los sujetos procesales durante un lapso prolongado, se sabe que el documento contentivo del mismo fue suscrito el 16 de septiembre de 2002. En ese entonces A.P. fue contratada por CafeSalud; y tras la escisión de esta última pasó a ejercer la misma función, pero en favor de M. Medicina Prepagada, que fue la nueva empresa creada tras el mentado movimiento. A CafeSalud estaba vinculada desde 1994, pero en ese documento de 2002 se convino dejar sin efecto las estipulaciones de los acuerdos previos. Es este último, entonces, el que reglamenta la relación de los contendientes.


Luego, tras citar el clausulado del referido pacto de corretaje, en cuanto a su objeto, obligaciones del corredor, duración del contrato y la posibilidad de darlo por terminado unilateralmente, estudió los medios suasorios allegados al plenario, así como los reparos formulados por la apelante, consignando que:


lo que el apelante plantea es que como en el texto del contrato no se habló del cumplimiento de metas, entonces el hecho de la corredora no satisficiera las expectativas de M., no habilitada a ésta para rescindirle el contrato.


6.1.1.- Ha de resultar este un alegato muy endeble y contrario a la esencia misma del tipo de negocio ajustado. Es que no se olvide, en primer lugar, que la relación de que aquí se trata involucra a un par de comerciantes, que precisamente se ligaron en corretaje en...

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