SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89933 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947441078

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89933 del 31-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Mayo 2022
Número de expediente89933
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2155-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2155-2022

Radicación n.° 89933

Acta 18


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTA DE JESÚS DUQUE DE GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.


Téngase a A.J. & Abogados, representada legalmente por Luis Eduardo Arellano Jaramillo, como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido (CD, que contiene las actuaciones de la Corte).


Se reconoce personería a la Dra. M.C.R.R., como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder de sustitución otorgado (CD, que contiene las actuaciones de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


B. de J.D. de G. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, a partir del 12 de marzo de 2015, junto con el retroactivo incluyendo las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación.


Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) contrajo matrimonio por el rito católico con el señor H.E.G.G., el 26 de diciembre de 1977; ii) convivieron en forma permanente compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 12 de marzo de 2015, data de su deceso; iii) el de cujus prestó sus servicios para el municipio de San Carlos (Antioquia) entre el 14 de junio de 1982 y el 20 de octubre de 1991; iv) como trabajador independiente realizó aportes al sistema general de pensiones - SGP - en Colpensiones entre el 1° de julio de 2014 y el 12 de marzo de 2015; v) en toda su vida laboral cotizó un total de 517 semanas, de las cuales 481 corresponden como servidor público.


Adujo, que vi) el 6 de abril de 2015, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y mediante Resolución n.° GNR 198282 de 2015 la negó, por cuanto en los tres últimos años previos al fallecimiento solo contaba con 35 semanas y vii) no se tuvo en cuenta la sentencia CC SU-769-2014, en la que se fija el criterio jurisprudencial sobre la sumatoria de tiempos públicos y privados para dar aplicación al Decreto 758 de 1990 ni tampoco el principio de la condición más beneficiosa pues cumplió con las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 12, del cuaderno principal).


C., se opuso a las pretensiones. Admitió que la actora contrajo nupcias con el fallecido en la fecha indicada, la data del deceso del afiliado, las cotizaciones al SGP en el periodo mencionado, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y su respuesta. Sobre los demás hechos adujo no ser ciertos ni constarles.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; improcedencia de los intereses moratorios; compensación indexada; prescripción; imposibilidad de condenas en costas; innominada y descuento del retroactivo por salud (f.° 39 a 42, idem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de agosto de 2016, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, legalmente representado por el Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, de todas las pretensiones formuladas en su contra, por B.D.J.D.D.G., identificada con Cédula de Ciudadanía N.° […], según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.


SEGUNDO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, de acuerdo a los razonamientos expresados.


TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, las que se liquidaran oportunamente, por la secretaria del despacho. (f.° 49 a 50, en relación al acta y DC, del cuaderno principal).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por decisión del 10 de julio de 2020 (f.° 92 a 95, del cuaderno principal), confirmó la sentencia del a quo y la gravó en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a definir si a la actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, en el transito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.


Determinó como hechos indiscutidos que: i) el afiliado falleció el 12 de marzo de 20151; ii) el causante laboró en el municipio de San Carlos (Antioquia) del 14 de junio de 1982 al 20 de octubre de 1991, lapso que equivale a 488 semanas o 9,5 años2 y, iii) la primera vinculación que tuvo al SGP fue a partir de julio de 2014, para el cual cotizó como trabajador independiente desde esa data hasta marzo de 2015, que corresponde a 36 semanas.


Precisó, que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente para la data del deceso del asegurado, que exige 50 semanas en los 3 años anteriores a la muerte, requisito que no acreditó, pues entre el 12 de marzo de 2012 y el 12 de marzo de 2015, aportó solo 36.


Halló, que tampoco procedía el reconocimiento de la pensión al amparo del parágrafo 1° del artículo 12 de la mencionada ley, porque el régimen aplicable al de cujus es la Ley 33 de 1985 que exige 20 años de servicio en el sector público, de los cuales solo se acreditan 9,5, situación que no permitía acudir a la Ley 71 de 1988.


Acudió, al principio de la condición más beneficiosa en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes, citó a efecto la sentencia CSJ SL4650-2017, de la que adujo fijó nueva doctrina sobre la aplicación de este principio en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y define los supuestos que se deben tener para reconocer la prestación y su operancia3.


A., que acorde con esa línea jurisprudencial, para causarse la pensión de sobrevivientes el causante debía acreditar el cumplimiento de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, supuesto que no se dio en este caso pues la primera cotización al sistema fue realizada para el ciclo de julio de 2014 y cotizó hasta la fecha del fallecimiento4.


Advirtió, asimismo que el causante al ser cotizante activo para el momento del deceso, pero no para cuando operó el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 cuya aplicación se pretende y la Ley 797 de 2003, su caso se ubicaba en la hipótesis 4.2 de la citada sentencia5, esto es, no estar cotizando al momento del tránsito legislativo, pero estarlo a la fecha de su muerte, caso en el cual sería procedente la pensión de sobrevivientes si el afiliado al momento del cambio legislativo -29 de enero de 2003- no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero 2003, periodo en el que no se evidencia ninguna semana cotizada.


Encontró, que tampoco era aplicable el precedente citado habida consideración de que el deceso del asegurado se produjo el 12 de marzo de 2015, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006, fecha hasta la cual «es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima»6, por lo que concluyó que a la actora no le asistía el derecho bajo la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003.


Abordó el principio de favorabilidad e indicó que, para su aplicación a través de la condición más beneficiosa, debían estar vigentes las dos normas, «situación que no se evidenciaba en el presente caso, toda vez que el Art. 46 en su contenido original, fue remplazado por el Art. 12 de la ley 797 de 2003, siendo evidente que dicho texto normativo ya no ésta vigente y en consecuencia no están en contradicción dos normas actuales».


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por B. de J.D. de G. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y se acceda a las peticiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta porque persiguen el mismo propósito.


v)CARGO PRIMERO


Acusa,


[…] la sentencia de violar DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, el artículo 53 de la Carta Política en relación con los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; artículos 2, 3, 11, 13, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 de la Ley 797 de 2003; artículos 19 y 21 del C.S.L.; Preámbulo, artículos 1, 2, 13, 42, 48, 83, 93, 94, 95 y 334 de la Carta Política.


Dice, que no se discute las circunstancias fácticas en cuanto a la fecha del deceso del causante, la calidad de beneficiaria, las semanas cotizadas por aquel y su temporalidad, y que estaba afiliado y cotizando al SGP.


Precisa, que al haber el ad quem apoyado la decisión en las sentencias de las altas Cortes, el ataque se edifica por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Alude, que el Tribunal aplicó al asunto la norma vigente al momento de la muerte del afiliado y advirtió que no contaba con las 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte como lo exige la Ley 797 de 2003; que en razón al...

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