SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01782-00 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947441082

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01782-00 del 15-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-01782-00
Fecha15 Junio 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7629-2022



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC7629-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01782-00

(Aprobado en sesión del quince de junio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el resguardo constitucional promovido por H.C.G. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2006-80008.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, vivienda digna y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior de la causa referida.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones:


2.1. El Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -con proveído del 19 de octubre de 2016- decretó como medidas cautelares el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-284274, 001-284200 y 001-284231, dentro del proceso de radicado 2006-80008. Esto, porque la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía estableció sumariamente que el titular inscrito, H.C.G., los adquirió en la época en que se desempeñaba como administrador de los bienes de sus hermanos F., V. y Carlos Castaño Gil, a través de la oficina «CAHECA» que antecedió a «FUNPAZCOR» en el manejo de los bienes de la organización al margen de la ley.


2.2. El apoderado del señor C.G. elevó solicitud para iniciar trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas. Ello pues, en su entender, su poderdante adquirido los inmuebles con recursos lícitos y no tenían nada que ver con la organización de sus hermanos1.


2.3. Con ocasión de lo peticionado y comoquiera que los fundos sobre los cuales recae el petitorio se encuentran ubicados en Medellín, el mentado Despacho ordenó la remisión del expediente a su Homologo de la capital del departamento de Antioquia2.


2.4. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -en audiencia celebrada el 10 de septiembre de 20203- negó lo solicitado debido a que el aquí accionante no logró demostrar que actúo con «buena fe exenta de culpa al momento de adquirir los bienes objeto de discusión» pues, «con los elementos materiales y testimonios arrimados a la actuación, el Despacho solo puede arribar a la conclusión de que Héctor Castaño Gil, para la adquisición del apartamento 404 de la Unidad Residencial Campestre y sus parqueaderos, no actúo con lealtad, rectitud y honestidad, pues desafortunadamente dejó confundir sus bienes con los provenientes de la organización4, incluso mucho después del año 1991».


2.5. Inconforme con la anterior determinación, el actor interpuso recurso de apelación5, el cual fue desatado negativamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con proveído del 11 de agosto de 20216.


2.6. Así las cosas, el promotor se duele de que el ad quem natural no valoró las pruebas en su totalidad, puntualmente, el informe de la Superintendencia de Notariado y Registro, las declaraciones de J.I.R., S.T.G. y J.H.V., y el hecho de que entre 1990 y 1991 estuvo privado de la libertad; probanzas que, en su entender, demostraban que no perteneció al grupo al margen de la ley, no compró los inmuebles con recursos ilícitos, ni donó bienes a la FUNPAZCOR.


3. Instó que se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia. En su lugar, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-284274, 001-284200 y 001-284231.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7 indicó que la sentencia C-534 de 1992 declaró inexequible, entre otros, al artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por tanto, resulta improcedente dirigir acciones de tutela contra decisiones ejecutoriadas. Aunado a lo anterior, resaltó que lo decidido por dicha Corporación no vulneró las garantías superlativas del actor.


2. El Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín8 manifestó que en el trámite procesal se respetaron los derechos del opositor, por lo tanto, pidió que fuera denegado el amparo.


III. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por el actor, con ocasión del fallo de segunda instancia emitido por la autoridad accionada. Ello pues, indicó que no valoró integralmente las probanzas obrantes en el plenario, las cuales desvirtuaban que los inmuebles objeto de medidas cautelares hubiera sido adquiridos con recursos ilícitos.


2. Se observa que la Homologa Sala de Casación Penal -con providencia del 11 de agosto de 2021- expresó los motivos por los cuales confirmaba el fallo de primera instancia. Para ello, indicó que el propósito de la afectación con fines de extinción de dominio de los bienes de los desmovilizados y de los grupos al margen de la ley, «es garantizar los derechos de las víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el grupo ilegal», por lo tanto, «cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos. (CSJ AP3040-2016)».


Conforme a lo anterior, apuntaló que el interesado ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual «debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo». (Se subraya)


2.1. En este sentido, para resolver la apelación propuesta, la Corporación atacada comenzó por realizar un recuento histórico de la vinculación de la familia Castaño Gil con el accionar paramilitar, concluyendo que «No es cierto, entonces, que para el 21 de noviembre de 1991, fecha en la que H.C.G. compró los inmuebles materia de este proceso, F.C. fuera un minero ajeno al accionar delictivo, pues desde 1983 dirigía el grupo ilegal , responsable de múltiples crímenes en Córdoba y departamentos vecinos».


2.2. Posteriormente, analizando la sentencia dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín del 9 de diciembre de 2014,...

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