SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00231-00 del 10-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947441091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00231-00 del 10-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00231-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1287-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1287-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00231-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por H.C.M. contra la Sala Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso penal de radicado 2012-00234-01.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La Fiscalía Sexta Especializada de B. acusó al accionante como coautor de los delitos de «homicidio agravado en concurso homogéneo (seis homicidios) y concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en la modalidad de porte, todas a título de dolo»[1].

''>2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, con sentencia del 2 de agosto de 2016, resolvió condenar al actor «a la pena principal de […] 110 meses de prisión y multa de 3000 S.L.M.V. en el año 2012, como autor responsable de la conducta punible de concierto para delinquir del artículo 340 del C. P. modificado por la Ley 733 de 2000, artículo 8° y agravado por el inciso 2° modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 por hechos ocurridos entre el año 2009 hasta agosto de 2012 en Bucaramanga y su área metropolitana […]».> Asimismo, lo absolvió «por las conductas punibles de homicidio agravado» de 6 personas y de «la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones […]»[2].

Inconformes con esa determinación, tanto la Fiscalía como el gestor de dicha contienda impetraron recurso de apelación.

''>2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con resolución del 2 de marzo de 2018, decidió «revocar parcialmente el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo de origen, fecha y naturaleza reseñados, mediante el cual se absolvió a H.C.M. por los delitos de homicidio agravado de [6 personas] y el porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas». >Por tanto, impuso «una pena de 600 meses de prisión y multa de 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de los punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas»[3].

Frente a la decisión referida, el actor presentó recurso extraordinario de casación.

''>2.4. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con providencia del 7 de julio de 2021, resolvió «NO CASAR el fallo proferido el 2 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga». >Y confirmó «la primera condena dictada en el mismo fallo contra H.C.M. por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, por las razones señaladas en la parte motiva de esta determinación»[4].

''>2.5. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, expresa que «no hay una sola prueba, en sentido que H.C.M. hubiera ordenado u ejecutado algún homicidio, Además, tampoco hay prueba que refiera que impartió la consigna general de apoderarse del territorio y combatir a personas o agrupaciones que tuvieran el mismo propósito y menos hay prueba que haya ordenado acciones violentas como la perpetración de homicidios».> En ese orden, considera que la Corte, «concluyó alejada de la realidad probatoria, pues ella misma acepta respecto de la no existencia de prueba en los homicidios que vincularan a C.M. como la persona que los ordenó, sin embargo, termina diciendo sin acreditación probatoria que C.M. gestó la organización del grupo, se ocupó de su financiación, impartió la consigna general (apoderarse del territorio y combatir a personas o agrupaciones que tuvieran el mismo propósito). Perdió de vista la Corte que toda afirmación debe tener un sustento en la prueba o una acreditación probatoria».

''>Y, agrega que las decisiones de las autoridades acusadas «incurrieron en falta de motivación en lo que corresponde o como lo ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia referente a la autoría mediata en aparatos organizados de poder por dominio de la voluntad».>

3. Solicita, conforme a lo relatado, se ordene «a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, para que profiera sentencia sin apartarse, sin tergiversar o hacerle agregados a la prueba que obra dentro del proceso en todo su contexto material y objetivo y, en cumplimiento a los presupuestos estructurales de la forma de participación en la conducta denominada autoría mediata en aparatos organizados de poder por dominio de la voluntad, con su respectiva motivación con sustento en la prueba o con su respectiva acreditación probatoria».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, señaló que lo que pretende «el demandante [es] una revaluación de las pruebas», lo cual, «hace improcedente su pretensión».

''>2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, anotó que la alzada «se desató conforme a los lineamientos y jurisprudencia vigentes, [y que] lo planteado por el demandante para pretender una nueva valoración de diversas circunstancias que debieron aludirse al interior del proceso penal trasciende la competencia de la Corporación, especialmente, si se agotaron todas las etapas legalmente previstas, fueron interpuestos y decididos los recursos ordinarios y el extraordinario en pro de sus intereses».>

''>3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de B., indicó que «las pretensiones […] no son competencias de es[e] despacho judicial, […] se trata de su inconformidad respecto a las sentencias de segunda instancia […] y por la emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».> Por tanto, considera que «no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, a quien se [le] garantizó en toda la actuación el derecho de defensa y debido proceso».

III. CONSIDERACIONES

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el promotor, con ocasión del fallo dictado el 7 de julio de 2021, que no casó la decisión de segunda instancia. Ello pues, a su juicio, se incurrió en defecto fáctico y sustancial al declararlo culpable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, sin haber analizado debidamente el material probatorio obrante en la causa y desconocer el precedente particular.

''>2. Se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia en la providencia citada, expresó los motivos por los cuales resolvió no casar la sentencia de segundo grado. Para ello, comenzó por examinar lo relativo a la violación del derecho a la defensa técnica del imputado, porque no se llevó a cabo el descubrimiento probatorio en debida forma, frente a ello, resaltó que «ese tema fue objeto de discusión desde la audiencia preparatoria»,> en la medida que esas «desavenencias deben ser superadas por el juez a través de sus labores de dirección, máxime cuando, como en este caso, se advierte que no medió el propósito de ocultar información, pues las dificultades se presentaron por el defensor residía en otra ciudad y, al parecer, cambió de dirección mientras se adelantaba la actuación judicial».

''>2.1. En relación con lo anterior, advirtió que «(i) con la enunciación en el escrito de acusación, la defensa tuvo una primera aproximación a los elementos que podrían ser utilizados por la Fiscalía para sustentar la teoría del caso; (ii) el desarrollo del debate probatorio enseña que el defensor pudo utilizar sin dificultad los informes y las declaraciones anteriores que consideró útiles para impugnar la credibilidad de los declarantes; (iii) el censor no explica cuáles fueron los elementos a los que no pudo acceder su predecesor –en el complemento de sus alegatos se limitó a referir algunos números- y, mucho menos, señala cómo ello incidió en el desarrollo del debate; y (iv) en la misma línea, sostiene que no pudo acceder a alguna información para sustentar el recurso de casación, pero no dedicó una sola línea a precisar a cuáles...

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