SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91348 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947441101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91348 del 31-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Mayo 2022
Número de expediente91348
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2158-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2158-2022

Radicación n.° 91348

Acta 18


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró LUIS GERARDO BRAVO.


  1. ANTECEDENTES


Luis Gerardo Bravo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del deceso de su compañera permanente, S.R.G., 29 de mayo de 2015, junto con las mesadas e indexación. En subsidio, se otorgaran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1° de septiembre de 2016 reclamó la pensión de sobrevivientes; que por Resolución n.° GNR 317231 de 2016, la convocada la negó bajo el argumento de que la asegurada fallecida no contaba con las 50 semanas exigidas, pese a tener 1.025 en toda su vida laboral (f.° 27 a 47, del cuaderno principal).


C., se opuso a las pretensiones. Admitió, la expedición de la resolución por medio de la cual no accedió a la prestación reclamada por cuanto la afiliada no había dejado causado el derecho.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad, la innominada o genérica, y compensación (f.° 56 a 64, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de octubre de 2019, (f.° 84 a 86, en relación al acta y CD, del cuaderno principal), absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra y gravó en costas a la parte actora.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud al grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 12 de febrero de 2021, dispuso:


REVOCAR la consultada sentencia absolutoria No. 497 del 25 de octubre de 2019, para en su lugar, previa declaratoria de no estar probada ninguna excepción, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de la afiliada S.R.G., en favor de su compañero permanente L.G.B., de condiciones civiles de autos, a partir del 29 de mayo de 2015 en cuantía de 1 SMLMV -$644.350-, adeudándose por concepto de retroactivo pensional generado desde esta diada y hasta el 30 de septiembre de 2020 a razón de 13 mesadas anuales la suma de $52.572.873,67, suma de la que se autorizan los descuentos de ley para salud y sobre la cual se pagan intereses moratorios del art. 141, Ley 100/93 a partir del 2 de noviembre de 2016 hasta el pago de lo debido. A partir del 01 de octubre de 2020 la mesada corresponde a la suma de $877.803 sin perjuicio de los aumentos de Ley-art. 14 Ley 100/93. COSTAS en primera instancia a cargo de la condenada y a favor de la demandante, tásense por el a-quo. SIN COSTAS en consulta […] (f.° 15 a 24, del cuaderno principal). (Resaltado, mayúsculas y subrayado en el texto).


El ad quem precisó que la causante falleció el 29 de mayo de 2015 (f.° 11, ib.), por lo que la norma aplicable eran los artículos 12 y 13 de la 797 de 2003. Advirtió, asimismo, que aquella cotizó al ISS para IVM, de manera interrumpida, entre el 1° de abril de 1981 al 31 de diciembre de 2012, sin que se cumpliera con el requisito de las 50 semanas en los tres años previos al deceso, esto es, entre -29 de mayo de 2015 al 29 de mayo de 2012-, toda vez que contaba con 21.43 semanas.

Indicó, también, que la afiliada fue beneficiaria del régimen de transición, por cuanto al 1° de abril de 1994, contaba con más de 43 años, ya que su natalicio había ocurrido el 13 de diciembre de 1950, sin embargo, señaló que lo había conservado solo hasta el 31 de julio de 2010, por cuanto a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, contaba con 686.29 semanas, sin que hubiese satisfecho antes de aquella con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, esto es, del 13 de diciembre de 2005 al 13 de diciembre de 1985, tenía 460.14 cuando las exigidas eran 500 en ese interregno ni las 1000 en cualquier tiempo puesto que ajustaba al 31 de julio de 2010, con 926.57.


Señaló, que tampoco satisfizo las requeridas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que para el año de 2005, cuando arribó a los 55 años se exigía 1050 de aportes y tenía 705.43 y para la fecha del deceso de 1300 y contaba con 1033.71, por lo que tampoco era posible acceder a la pensión de sobrevivientes con el parágrafo 1° del artículo 12 de la mencionada Ley 797.


Estimó, que no era tema de discusión que la causante cotizó al sistema 1033.71 semanas, entre el 1° de abril de 1981 al 31 de diciembre de 2012. Recordó los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, así como el Acuerdo 224 de 1966 y su Decreto aprobatorio 3041 de 1966, igualmente, citó el 25 del Acuerdo 049 de 1990, concerniente a la pensión de sobrevivientes, el que reprodujo y lo propio hizo con el 6°, ibidem; precisó que en atención a ellos, era evidente que la causante había cotizado 635 de las 1033.71 semanas, en vigor del citado Acuerdo 224 de 1966, y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; rememoró lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27268, sobre la condición más beneficiosa y su aplicación en otras decisiones, y anotó a modo de ejemplo las contenidas en los radicados «48427 y 40662».


Hizo referencia a los derechos irrenunciables a la seguridad social, a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y de la seguridad social, a los artículos 48 y 53 de la CP, recordó sentencias de la Corte Constitucional y Convenios de la OIT.


Acorde con lo discurrido y al reiterar que la causante cotizó 635 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, número significativo y con el cual no se desestabiliza la financiación del sistema, estimó que la causante dejó causado el derecho en los términos del citado Acuerdo 049 de 1990 y encontró además que el reclamante en su condición de compañero permanente le asistía el derecho por cuanto acreditó la convivencia con la afiliada fallecida por un lapso superior a los cinco años.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar.


v)CARGO ÚNICO


Acusa,


[…] la sentencia […] de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos, 46, 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado (sic) por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.


En la demostración del cargo, destaca que el Tribunal determinó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme al principio de la condición más beneficiosa, con fundamento en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto la afiliada fallecida cotizó más de 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, lo que permitió consolidar el derecho a dicha prestación a pesar de que su deceso ocurrió en el año 2015 en vigencia la Ley 797 de 2003.


Resalta, que igualmente consideró que las cotizaciones efectuadas bajo un régimen pensional mantienen sus efectos y derechos bajo ese ordenamiento hasta tanto se consoliden los demás requisitos, debido a que los posteriores no desconocen las cotizaciones causadas bajo la norma anterior y que no se podía limitar la aplicación ultractiva de la ley a regímenes anteriores, bajo el entendido de la afectación de derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.


Recuerda, que conforme al artículo 16 del CST las normas de seguridad social son de orden público y producen efectos generales e inmediatos a partir de su promulgación, por ende, conjura que tratándose de la pensión de sobrevivientes la norma que se debe aplicar es la vigente para el momento de la muerte del afiliado, toda vez, que la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para esta modalidad de pensión.


Dice, que el Tribunal al haber otorgado la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, producto de la cotización de 300 semanas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es contraria a derecho e hizo a un lado la norma reguladora de su reconocimiento, que para el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,


Considera, que erró el Tribunal en su tesis para justificar la inaplicación de la Ley 797 de 2003, al estimar que las cotizaciones realizadas en un ordenamiento producen efectos hacia el futuro y consolidan el derecho para el reconocimiento de la pensión a pesar de que al momento de la muerte del afiliado o pensionado exista uno diferente, ya que en materia de pensión de sobreviviente se ha establecido que la misma genera una mera expectativa y no un derecho adquirido.


Precisa,...

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