SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01817-00 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947441131

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01817-00 del 15-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-01817-00
Fecha15 Junio 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7502-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC7502-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01817-00

(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


Dirime la Corte la tutela que Eléctricos Asociados ST S.A.S. le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., extensiva a los Juzgados Octavo, Noveno y Décimo Civiles del Circuito de esa ciudad, DANSGOLD S.A.S., MAYAX S.A.S., A.E.V., P.N.D.N., el Edificio UXMAL RIVIERA MAYA y demás involucrados en los consecutivos 2018-00147 y 2016-00064-00.


ANTECEDENTES


1.- La libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se «deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de B., que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Décimo Civil del Circuito de B., en el proceso de simulación de dación en pago, radicado 2018-00147; y le ordene proferir nueva sentencia para resolver el recurso de apelación acorde con el artículo 320 del Código General del Proceso».


En compendio, adujo que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. conoció la acción de simulación de contrato de dación en pago que incoó contra MAYAX S.A.S. y DANGOLD S.A.S. (nº 2018-000147), la cual tenía «el propósito que se declarara, principalmente, que el negocio realizado (dación en pago) entre estas dos empresas, el día 8 de abril de 2016, mediante escritura pública No. 1303 de la Notaría Segunda de B., era una simulación absoluta; y que de no prosperar esta pretensión, se declarara la simulación relativa del negocio en virtud del valor irrisorio de la dación en pago, el cual fue de $ 623.620.586», a la que Alirio Estupiñán Vargas acumuló otra demanda «para que se declara la simulación absoluta de la dación en pago o la simulación relativa, pues también la constructora le debía unas facturas por los trabajos realizados en el edificio UXMAL y le había dicho que no tenían como pagarle lo adeudado porque todo lo habían entregado a DANSGOLD SAS en dación en pago».


Indicó que «La dación en pago comprendió la entrega de todos los bienes que a esa fecha tenía MAYAX SAS, entre estos, el edificio UXMAL RIVIERA MAYA que estaba en un 95% terminado», y se prometieron en venta varios apartamentos «junto con los cuatro predios de B. sobre el cual se construyó el edificio que aún no se había declarado: junto con un lote en San Gil, aproximadamente de $ 400.000.000 (…)»; sin embargo, «La constructora MAYAX para la época de la dación en pago tenía varios procesos judiciales que se adelantaban en diferentes juzgados de B., por los proveedores a quienes no le había pagado el suministro de los materiales y servicios de construcción para el edificio UXMAL».


Sostuvo que el a quo denegó las pretensiones de las «demandas principal y acumulada», por cuanto «(…) 1) no había simulación absoluta porque sí existió un contrato de dación en pago entre MAYAX y DANSGOLD; y, 2) (…) en cuanto a la simulación relativa, (…) que los demandantes no estaban legitimados en la causa para demandarla, que carecen de interés cierto y real…» (28 jun. 2021), decisión que el ad quem confirmó, aduciendo que «no hubo simulación absoluta porque en realidad se hizo una dación en pago entre MAYAX y DANSGOLD (…) Pero en cuanto a la simulación relativa, dijo que confirmaba, dado que no hubo simulación relativa pero que los demandantes si estaban legitimados» (02 feb. 2022).


Acusó a la Magistratura fustigada de incurrir en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto» y dirimir la alzada de manera «incongruente en su decisión», en atención a que desatendió el artículo 320 del Código General del Proceso, al apartarse de este, puesto que «no examinó únicamente los reparos concretos formulados por los apelantes, en cuanto a la no legitimación por activa para pretender que se declarara la simulación relativa; sino que se extralimitó y consideró que no había simulación relativa contrario a la interpretación del juez de primera instancia, lo cual no fue objeto del recurso de apelación», toda vez que en su criterio, «otra sería la suerte de las pretensiones de los demandantes, si el Superior se hubiese limitado únicamente al reparo alegado por los demandantes en cuanto a la legitimación por activa».


Con base en lo anterior, alegó que «la Sala Civil que resuelve el recurso no es congruente en su decisión respecto a la impugnación formulada por los demandantes, ya que resuelve la apelación afirmando que sí están legitimados por activa los demandantes, pero que no existe la simulación relativa; esto último no fue objeto de la impugnación de la sentencia, quiero decir que los demandantes estuvieron de acuerdo con el juez de primera instancia que si hubo simulación relativa; el descuerdo solo versa sobre la no legitimación en la causa por activa de los demandantes».


2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. arguyó que «el proceso de radicación 2016-0064-00, fue remitido desde el pasado 31 de octubre de 2017 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, por tanto, será dicha entidad, la encargada, si es del caso, de rendir el informe solicitado»; misma conclusión que relievó «Frente a las actuaciones desplegadas en el trámite del proceso 2018-00147-00, este...

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