SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-01279-01 del 10-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947441169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-01279-01 del 10-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100122100002021-01279-01
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de X 
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1294-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1294-2022

Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01279-01

(Aprobado en sesión del nueve de febrero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 14 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por “L” contra el Juzgado “00” de Familia de “X” y el Ejército Nacional – Áreas de Sanidad y Prestaciones Sociales.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, educación, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados.

2. En síntesis, expuso que sostuvo «relación amorosa» con “C”-quien falleció el 3 de abril de 2021-, fruto de la cual «nacieron mis hijos “A” y “M” [de 3 y 5 años de edad, quienes] dependían económicamente de su padre [en] todos los sentidos», razón por la que «quedaron desvinculados del seguro obligatorio de salud [pues] me negaron la atención médica en dispensario del ejército en batallón (…)», y dejaron de recibir la cuota alimentaria que «cada mes me consignaba».

Que el trámite para el «pago de pensión y compensación por muerte y cesantías definitivas», quedó «suspendido» porque el Juzgado “00”, donde la señora “Y” adelanta un proceso alimentario, no ha respondido las peticiones que se le han elevado, y por ello, «el día 01 de septiembre de 2021 [el Ejército Nacional informó que] queda pendiente el pago de la pensión por muerte o sobrevivientes (…), sin que a la fecha se resuelva el pago de la pensión o dinero [para] mis hijos».

3. Pretende, se ordene «la Seccional de Sanidad del Ejército Nacional, afiliación al sistema de seguridad social en salud para mis hijos menores de edad (…), para la prestación efectiva del servicio médico que se requiera, controles médicos especializados, procedimientos, medicamentos y demás servicios de salud de manera integral (…)»; de igual modo, «ordenar al área de Prestaciones Sociales y Compensación por muerte, cesantías y pago de la pensión del Ejército Nacional [reconocer y pagar lo correspondiente] para mis hijos (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

''>1. >El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, luego de precisar que esa oficina «tiene competencia funcional a partir de la descentralización del Ministerio de Defensa Nacional (…), encargándonos únicamente del reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales unitarias (compensación por muerte, cesantías definitivas, bonificaciones, indemnización por disminución de la capacidad laboral)»''>, informó que «se encuentra adelantando el trámite de reconocimiento prestacional a favor de los beneficiarios que allegaron la correspondiente documentación»>, procedimiento que «comprende una serie de etapas tales como: conformación, certificación, liquidación, digitación, auditoría, firmas, numeración, nómina, notificación y ejecutoria, debidamente reglamentadas [y que el caso en cuestión], se encuentra en etapa de firmas».''> Por lo anterior, aseveró que «la Dirección ha superado el hecho» >que motivó la tutela.

''>2. >La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, dijo que «la competencia para pronunciarse respecto a la reactivación de los servicios médicos corresponde única y exclusivamente a la Dirección General de Sanidad Militar, en cuanto a la prestación de los mencionados servicios médicos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y en lo relacionado al reconocimiento y pago de compensación por muerte y demás prestaciones unitarias a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional».''> Sobre el «reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes»>, indicó que esa dependencia procedió «a radicar el expediente prestacional No. 7886 de 2021 [el cual] ya fue sustanciado y se encuentra en la etapa de firmas, [por lo que] una vez se expida el correspondiente acto administrativo, se procederá a notificar[lo]». Solicitó «negar el amparo, o en su defecto otorgar un término de diez (10) días para culminar los respectivos trámites y notificar en debida forma el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud».

''>3. >El Director General de Sanidad Militar, pidió «se niegue la acción de tutela al no existir vulneración de derechos fundamentales a la accionante»''>, en tanto «la normatividad que rige al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (…) dispone [la] extinción de derechos “17.8. Para los hijos” (…) “7. Por falta de aportes del cotizante al Subsistencia (…)”, situación que ocurre entre otros cuando no hay sustitución pensional a sus beneficiarios como es el caso»>. Precisó que «quien define si los menores “A” y “M” en calidad de hijos tienen derecho o no, es el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional [por tanto], una vez nos allegue copia de la resolución de sustitución pensional a los mentados menores, se procederá a través del Grupo de Gestión de la Afiliación GRUGA de esta Dirección General a su afiliación en el Subsistencia de Salud de las Fuerzas Militares [el cual], en su calidad de régimen de excepción no tiene capacidad para asumir una carga económica adicional [ya que] por disposición legal no tiene la posibilidad de hacer recobros ante ADRES».

4. La Juez “00” de Familia de Bogotá, informó que en su despacho «cursó el proceso de aumento de cuota alimentaria N° 2005-00905, promovido por la Defensoría de Familia del ICBF en favor de los intereses del menor de edad “E”, hijo de “Y” y en contra de “C” (QEPD)», en cuyo fallo proferido el 12 de abril de 2007, se dispuso «el embargo y retención del 30% de las cesantías a que tiene derecho el demandado». Que en relación con esa cautela, el 26 de agosto y 25 de septiembre de 2021 el Ejército Nacional solicitó se certificara su vigencia, ante lo cual, previa ubicación y digitalización del expediente, así como de la verificación de la respectiva defunción, «el 26 de octubre de 2021 se ordenó oficiar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, informando que la medida cautelar se encontraba vigente [e indicó] el número de cuenta del despacho para la consignación del caso, misiva que se remitió el 19 de noviembre de 2021».

5. La Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”, conceptuó que en el caso criticado «se surtió el procedimiento señalado para esta clase de asuntos, sin que exista reparo alguno que reste validez a la actuación (…)».

FALLO DE PRIMER GRADO

''>Concedió el amparo frente al Ejército Nacional, porque dicha entidad «tiene los soportes necesarios para la resolución del reconocimiento prestacional a que alude la actora, desde el 5 de noviembre del [2021], sin que, a la fecha, se haya adoptado una decisión de fondo, pues [aunque] ya está proyectando el acto administrativo (…) faltan firmas, demora que si bien, en principio, tuvo origen en la omisión del juzgado, lo cierto es que perjudica a unos menores de edad que, además de no tener una mesada alimentaria, se encuentran sin servicio de salud, pues su afiliación quedó inactiva 3 meses después del fallecimiento del señor C...».>. Por tanto, resolvió «ordenar a los señores comandante del Ejército Nacional y director de Prestaciones Sociales (…) que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, culminen el trámite de reconocimiento de las prestaciones sociales que pidió la actora», y negó el auxilio respecto del Juzgado “00” de Familia de “X”, porque dio respuesta al requerimiento realizado por el Ejército Nacional.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el titular de la Dirección de Negocios Generales – Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, advirtiendo «falta de legitimación por pasiva», comoquiera que «el Comandante del Ejército Nacional de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundamentales de [la] accionante, y por tanto carece del interés sustancial discutido en el proceso puesto que no existe nexo de causalidad entre la vulneración [aducida] y las actuaciones del señor General Comandante del Ejército Nacional». Señaló que «cada Comando, Dirección y Dependencia del Ejército Nacional tiene bajo su custodia información personal de los miembros del Ejército Nacional que reposa en el Sistema de Gestión Documental (ORFEO), la cual no es pública para todas las Unidades Militares», no obstante, «con el ánimo de colaborar armónicamente con la administración de justicia»...

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