SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121712 del 08-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947441175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121712 del 08-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Marzo 2022
Número de expedienteT 121712
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2779-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP2779-2022

Radicación n.° 121712

(Aprobación Acta No.52)



Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)



VISTOS


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual, concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por el agente oficioso de ALEJANDRO B.H., contra la Estación de Policía de M., el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia y la autoridad recurrente.


A. trámite se vinculó a la Dirección Regional Noroeste del INPEC y la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.



ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:


Manifestó el accionante en su escrito que A.B.H. se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de M. desde el 27 de junio de 2019, pese a que ya fue sentenciado a la pena de 75 meses de prisión, condena que debería purgar en centro penitenciario y carcelario para poder acceder a los beneficios de estudio, trabajo, servicios de salud, recreación, llamadas, visitas, en otros derechos, y que le permitirían tener una mejor calidad de vida y una pronta resocialización.


Resaltó que en los calabozos de la estación de policía de M. no cuenta con las garantías mínimas para amparar sus derechos fundamentales y necesidades básicas, tales como la salud, la vida, la dignidad humana. Aseguró que allí no hay una adecuada alimentación ni lugar a visitas por parte de sus familiares o allegados, no existen parámetros de sanidad, mucho menos de salubridad, corre peligro en su integridad personal por la ausencia de seguridad interna para los detenidos y por el hacinamiento excesivo de personas.


Precisó que en la sentencia condenatoria se ordenó que su agenciado debería estar bajo custodia del INPEC, toda vez que esta es la única entidad que puede garantizar un desarrollo integral del recluso, evitando la vulneración flagrante de los derechos fundamentales, en atención al estado constitucional de derecho, situación que en la actualidad ha sido completamente desacatada.


Solicitó que se ordene a la Dirección de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y a la Dirección General del INPEC, trasladar de inmediato a A.ejandro Betancur Holguín al centro carcelario y penitenciario al que se le envió la orden de encarcelamiento, en aras de que se materialicen los derechos fundamentales vulnerados.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la protección invocada, al considerar que el accionante no contaba con otro mecanismo de defensa eficaz para la protección de sus derechos, pues aunque se ordenó su traslado a un centro de reclusión, está detenido en la Estación de Policía de M., sitio que no se encuentra diseñado para la reclusión de personas por un tiempo prolongado.


Como consecuencia, dispuso lo siguiente:


PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional de los derechos a la vida digna y debido proceso de A.B.H., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: ORDENAR a la Directora Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que, obrando en conjunto con la dirección general de la misma entidad, conforme a sus funciones, y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, disponga los trámites necesarios para el ingreso y registro al sistema penitenciario y carcelario de A.B.H., asignándole un cupo en el establecimiento penitenciario y carcelario señalado por el juez ordinario o en otro que cuente con disponibilidad.


TERCERO: ORDENAR al C. de la Estación de Policía de M. que, en coordinación con las Direcciones Regional Noroeste y General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- traslade al accionante al centro de reclusión que para el efecto disponga la entidad.”


LA IMPUGNACIÓN



La Dirección General del INPEC impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara esta, en lo que tiene que ver con la orden emitida a esa autoridad. Lo anterior, por considerar que lo procedente en el presente asunto, es desvincular del presente trámite a la entidad, dado que no tiene responsabilidad directa para garantizar el traslado del accionante a un centro carcelario.


Resaltó que, “respecto de los SINDICADOS, INDICIADOS e IMPUTADOS o detenidos preventivamente conforme lo determina el Artículo 17 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de S. de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente. Por tanto, es el Departamento Municipio de quienes, en forma individual o asociados con otros municipios cercanos, los que deben construir, administrar y sostener CARCELES MUNICIPALES para personas detenidas preventivamente, evitando la sobrepoblación y el hacinamiento en los ERON a cargo del INPEC. Además, respecto de los condenados, corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC, la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de los CONDENADOS a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su Jurisdicción y no a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC. Aclarándose que el ingreso de las PPL a los ERON está sometido a los protocolos adoptados para la prevención del COVID.”


Indicó que, los centros de reclusión no cuentan con cupos para ingresar a la población detenida preventivamente, por lo que le correspondía a los entes territoriales en virtud de la emergencia sanitaria, albergar a dichas personas, a lo que se suma que el INPEC, emitió la Directiva No. 00004 del 11 de marzo de 2020, a través de la cual se definieron las directrices para la implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados de COVID – 19 y se determinó “restringir hasta nueva orden el ingreso de personas privadas de la libertad que provengan de las estaciones de policía o centro de reclusión transitoria”, con el...

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