SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002022-00028-01 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947441176

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002022-00028-01 del 15-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteT 2700122080002022-00028-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7548-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC7548-2022 Radicación n° 27001-22-08-000-2022-00028-01

(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 4 de mayo de 2022, en la acción de tutela que Jesús Edmundo Gracia Campaña, formuló contra el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas radicado bajo el n° 27001-31-03-001-2017-00143-00, esto es, R.G. de P., Bárbara Esteban Mena Palacios, Y. de Jesús y J.J.G.M..


ANTECEDENTES


  1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso [defensa].


Explicó, en síntesis, que R.G. de P. lo demandó, con el fin de que le rindiera cuentas por la suma de $1.002´590.784, correspondiente a la administración de un parqueadero urbano por él construido en 1997, sobre unos lotes de terreno de los cuales son condueños, localizados en la carrera 6ª de Quibdó.


Agregó, que la señora G. de P., al momento de la referida edificación, no aportó suma de dinero alguna por lo que los gastos fueron asumidos por él, en un total de $1.126´819.876.


Señaló, que una vez se surtido el trámite propio, en auto interlocutorio de «única instancia» n.° «074 del 22 de agosto de 2021» (sic), fue condenado al pago de $ 184´680.000, decisión que catalogó arbitraria, irrazonable y violatoria del debido proceso, por defecto procedimental debido a una ausencia de motivación en la sentencia, en la medida en que, «dicha omisión [le] impidió hacer efectivo de una manera real [su] derecho de defensa y contradicción» en tanto que, «la providencia judicial no dio cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión […] no justificó el motivo por el cual se abstuvo de pronunciarse sobre ciertos temas o los despacho -sic- de manera insuficientes, bajo conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno, es decir, […] omitió pronunciarse sobre los argumentos de defensa formulados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión»


  1. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado accionado, reconocer: «Que el auto interlocutorio de única instancia n.° 074 del 22 de agosto de 2021 se emitió sin motivación»;

«Que la señora R.G. de P. no hizo aporte alguno para la construcción del citado parqueadero, ni para su administración, sino que fue él quien hizo esos gastos en aras de lograr el funcionamiento del mismo, con una inversión de $ 1.126.819.876, cuyo valor pretende […] que se ordene el pago a su favor y en contra de la citada señora.»;


«Que él no está obligado al pago de la suma objeto de la condena impuesta por la Juez Civil del Circuito de Quibdó en dicho proceso, en cuantía de $ 184.680.000», y,


«Que la señora R.G. de P. posee el 25% del lote de terrero objeto de litis, lo cual genera que la suma a la que él fue condenado a pagar en el auto glosado se reduzca al 60%».


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y, por el contrario, respetó las garantías procesales de todas las partes. Agregó, que la tutela no fue presentada dentro del plazo razonable, por lo que carece del requisito de inmediatez.


En relación con la queja relativa a que incurrió en un defecto procedimental por falta de motivación, pues no estudió ni tuvo en cuenta lo expuesto por el actor a través de su abogado en la contestación de la demanda y sus alegatos de conclusión, precisó que fue en el auto n.° 861 del 19 de agosto de 2021, en el que se dispuso que los demandados tenían un saldo a favor de la señora R.G. de P., por un valor de $184´680.000, y que debían cancelarlo, pero que nada se indicó en relación con afectación a bienes.


Destacó que en la audiencia en la que se produjo dicha providencia, se analizó el dictamen pericial, se escuchó la declaración del contador público que lo elaboró, y al no encontrarlo soportado, se desestimó y dio aplicación al contenido del artículo 379 del Código General del Proceso, ordenando el pago de las cuentas que resultaron probadas a cargo de los señores Gracia Campaña y M.P., decisión que fue motivada de forma clara y en presencia de las partes, quienes participaron activamente en la audiencia.


Aclaró, que la sentencia número 074 del 22 de agosto, es del año 2019, y no del 2021, y que, en esta, en su momento realizó el estudio y valoración de la demanda, su contestación, así como los alegatos, y determinó que el actor constitucional debía rendir las cuentas solicitadas, decisión que apeló el apoderado del aquí accionante, pero el mismo se declaró desierto en auto de 4 de septiembre de 2019, por falta de sustentación.


Sostuvo, que el tramite adelantado fue el de un proceso de rendición provocada de cuentas sobre la administración y funcionamiento de un parqueadero, en el que no era propio discutir lo relacionado con la titularidad de un lote o inmueble, como erradamente lo indicó el tutelante, habida cuenta que, ese no fue el objeto del litigio, por lo que se equivocó al manifestar que en la decisión que puso fin a la instancia, el Juzgado resolvió sobre el derecho de dominio que le asiste sobre dos bienes de su propiedad.


  1. Por su parte, R.G. de P.,...

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