SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02288-01 del 25-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947441181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02288-01 del 25-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-02288-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6365-2022




MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC6365-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02288-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de noviembre de 20211, en la acción de tutela formulada por José Manuel Ureña Suárez contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2016-00017.


ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial el peticionario invocó la protección de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


En sustento, narró que se iniciaron dos investigaciones penales en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y constreñimiento, las cuales fueron archivadas luego de proferirse la preclusión.


Sin embargo, el 20 de agosto de 2003 la Unidad Nacional de Fiscalías, ordenó la iniciación del trámite de extinción de dominio sobre algunos bienes, entre ellos «un CDT No. 6896 de la Corporación Financiera Colombiana por $318.202.747.14M., predio urbano – Carrera. 10 # 10 – 47 ubicado en el Mercado Público de Santa Marta – matrícula 080-0034597, apartamento ubicado en el Condominio Palma Real apartamento 604 Bloque 5 de Santa Marta – Calle 12 # 18 – 122 M.0., parqueadero 47 matrícula inmobiliaria 080-49140 y acciones en la Sociedad RAPIMERCAR S.A. NIT. 800226062-1 por 36.84%», y, como posteriormente la Fiscalía 21 Delegada Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio resolvió declarar la improcedencia de los referidos bienes, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en sentencia de 25 de junio de 2018 dispuso en su numeral decimonoveno, «declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio de los inmuebles.


Teniendo en cuenta que en el mencionado proceso fueron relacionados otros bienes que resultaron afectados con el fallo de primera instancia, los interesados sobre los mismos interpusieron recurso de apelación, por lo cual la Sala Penal de Extinción de dominio del Tribunal Superior de Bogotá al definir la alzada y revisar en sede de consulta la decisión que declaró la no extinción de los bienes de titularidad del aquí accionante y otros, en sentencia de 2 de septiembre de 2021 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la Resolución de 8 de marzo de 2013, en consideración a que los bienes objeto de extinción fueron ofrecidos para reparar a las victimas ante la jurisdicción de justicia y paz por el postulado H.G.S..


Sostuvo que la Sala de Extinción de Dominio acusada, lesionó su derecho a la presunción de inocencia, al afirmar en la decisión que decretó la nulidad, que él hacia parte de un grupo criminal sin advertir que en dos procesos penales se había reconocido su inocencia, y, además, porque esa determinación no es una sentencia ejecutoriada donde se pueda concluir que ha cometido delitos.


Adujo que si bien es cierto en la acción de extinción de dominio y la acción penal son autónomas e independientes, no se puede desconocer que el sistema jurídico es uno solo y debe ser concordante en el sentido de que las decisiones derivadas de hechos idénticos, de diferentes ramas del derecho no pueden ser opuestas, por cuanto se presume que las autoridades jurisdiccionales fallan bajo los postulados de la Constitución y la Ley.


Expuso que es discordante que en la acción penal se haya demostrado por medio de decisiones judiciales que él no era integrante de la organización del paramilitar H.G.S., sin embargo, en la acción de extinción de dominio –la cual versa sobre los mismos hechos-, el Tribunal después de más de 20 años de la preclusión de las investigaciones sostenga lo contrario.


En el mismo sentido, alegó la vulneración a su derecho al buen nombre, teniendo en cuenta que la determinación proferida por el Tribunal es de público conocimiento, lo que puede sugerirle a cualquier ciudadano, a la opinión pública o entidades financieras que él es parte de una organización criminal, ello sin que exista sentencia judicial que así lo acredite, a pesar de que fue favorecido con la preclusión.


Además, anotó que la Corporación accionada desconoció el precedente constitucional establecido en las sentencias C374-1997, C003-2017, C176-2017, C342-2017 y C357-2019, por cuanto algunas de ellas demandan la protección de la presunción de inocencia dentro y fuera del ámbito penal y también en la acción de extinción de dominio.


Por último, alegó la existencia de un perjuicio irremediable, argumentando que la afirmación realizada por la sede judicial accionada le está generando una afectación en su prestigio, trabajo, relaciones sociales y reconocimiento público, repercusiones que están impactando gravemente su vida personal.


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó de manera principal «Decretar la nulidad de la decisión del 02 de septiembre de 2021 del Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio, donde decretó la Nulidad del proceso de Extinción de Dominio» y, subsidiariamente «Que se le ordene al Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio aclarar su decisión dejando indemne los derechos a la presunción de inocencia y buen nombre de mi representado».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que se decretó la nulidad del trámite adelantado en el proceso de extinción de dominio, al evidenciarse que tanto la Fiscalía como el juez de extinción de dominio de forma inapropiada desecharon del trámite algunos bienes que fueron denunciados por el postulado Hernán Giraldo Serna ante la jurisdicción de Justicia y Paz, lo que implicaba dar prioridad a esa normativa y pese a que en esta actuación solicitó la extinción de dominio, no lo hizo en otros casos, lo que llevaría a adoptar una decisión contradictoria que podría llegar a revocar el pronunciamiento por vía de consulta al tenor de la Ley 793 de 2002 que traslada los bienes al Frisco.


Por tanto, afirmó que ante el desconocimiento de la ley imperante, fue necesario retrotraer el trámite para que la Fiscalía fijara su pretensión en el marco del debido proceso con prevalencia de las fuentes normativas de la jurisdicción para la paz.


Frente a la queja que desconoce el principio de presunción de inocencia, indicó que esa Sala detuvo su análisis sobre la situación jurídica de cada uno de los afectados titulares de los bienes y a manera de ejemplo, trajo a colación, que respecto del aquí peticionario existe un dictamen contable que deja entrever...

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