SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01651-00 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947441182

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01651-00 del 01-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01651-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6782-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC6782-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01651-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de junio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la acción de tutela promovida por Luz Magali Salgado Cañón, M.C.S.O. y Natalia Mesa Salgado en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad y L.A.S.Z..


  1. ANTECEDENTES


1. Las gestoras procuran la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad y vivienda, presuntamente quebrantadas en el trámite del juicio ejecutivo de radicado 2017-00334.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. En 2017, L.M.S.C., Martha Cecilia Salgado Osorio, G.E.C. de S. y Wilson Humberto Salgado Cañón, en «calidad de herederos del señor R.S.G..»., promovieron un proceso de pertenencia en contra de Orlando Castillo Najar, L.A.S.Z., A. y Hernando Ángel Escobar y demás personas indeterminadas, el cual fue admitido el 21 de abril siguiente por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, bajo el radicado 2017-00169.


2.2. En el auto inicial se dispuso la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 100-428831, ordenándose, además, la citación de los señores A. y H.Á.E. y L.A.S.Z., en calidad de «acreedores hipotecarios»2.


2.3. En octubre del mismo año, L.A.S.Z. instauró demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real en contra del señor O.C.N., de la que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales (expediente 2017-00334).


2.4. Librado en el compulsivo el mandamiento de pago el 10 de noviembre ulterior, se «ordenó registrar la actuación en el certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 100-42883», así como citar a los acreedores hipotecarios, A. y H.Á.E., y al señor C.N., en su condición de propietario del bien3.


El 14 de diciembre de 2018 se dictó auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, en el que se dispuso el avalúo y posterior remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 100-42883.


2.5. El 29 de abril del 2019, el estrado municipal profirió sentencia, en la que declaró a L.M.S.C., M.C.S.O., G.E.C. de S. y W.H.S.C. dueños del inmueble, «por ser los herederos y continuadores del extinto R.S.G..»., ordenó inscribir la sentencia en el folio de matrícula y cancelar la anotación de la demanda4.


2.6. En julio de ese año, los demandantes en pertenencia «transfirieron a título de compraventa el derecho real de dominio que t[enía] cada uno de ellos para un total de 75%, a la señora Natalia Mesa Delgado, quedando como titulares del derecho real de dominio esta última y la señora M.C.S.O.»5.


2.7. El 8 de octubre del 2020, cuando se efectuó la diligencia de secuestro del inmueble, la señora L.M.S. se opuso en su condición de «tenedora», y fue en esa oportunidad cuando se enteraron «de la existencia del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que se encontraba cobrando por vía judicial, con el inmueble de su propiedad y que se encontraba con hipoteca a favor del acreedor demandante».


Tal oposición «no fue tenida en cuenta», toda vez que «ésta debía ser presentada por la parte opositora en calidad de poseedora y no como tenedora del inmueble, tampoco se les permitió (…) acceder al expediente, ni conocer los detalles del proceso ejecutivo (…), simplemente conocieron sorpresivamente en dicha diligencia del proceso ejecutivo, y del secuestro del bien inmueble de su propiedad».

La anterior determinación fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales 26 de julio siguiente6.


2.8. En noviembre de 2021, las actoras solicitaron la nulidad procesal, a fin de que se invalidara «lo actuado en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria y se integrara la litis con las actuales propietarias del bien inmueble objeto de hipoteca»; petición que les fue desestimada el 24 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, porque «no eran las personas afectadas con la indebida notificación, y que si en gracia de discusión se hubiere considerado que estuviésemos legitimadas para alegar la nulidad, ya nos habría precluido el término para hacerlo».


Esa decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal accionado el 25 de abril siguiente.


3. Al respecto, las tutelantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria no se surtió en debida forma el emplazamiento de otros acreedores hipotecarios, pues «no se había incluido el emplazamiento en el registro nacional de personas emplazadas (…), tampoco se había atendido de manera favorable, la solicitud que hizo el Despacho en auto del 02 de marzo de 2020, donde se pidió por parte del despacho al actor aportar certificado de defunción del señor H.Á.E. y además informar si se había iniciado trámite de proceso de sucesión del causante…». Lo anterior, aunado a que el curador ad litem que se les designó en el proceso de pertenencia no «ejerció ningún mecanismo de defensa para proteger la garantía real»; y (ii) si bien la demanda ejecutiva con garantía real se dirigió en contra del deudor (O.C.N.) que constituyó la hipoteca sobre el inmueble a favor del señor L.A.S.Z., «durante el curso del mismo, el propietario del bien inmueble cambió por una decisión judicial (…), por lo tanto como el trámite procesal de ejecución aún se encuentra vigente, al proceso debió vincularse como litisconsorte necesario a la parte que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble objeto del proceso».


Frente a las decisiones que desestimaron la nulidad, en concreto, indicaron que, aunque «la parte que intervino en la diligencia de secuestro como interesada, no presentó la nulidad en el momento de oponerse a la misma, lo cierto es que habían situaciones ajenas a la voluntad que impedían hacerlo, en primer lugar la señora Magali Salgado, quien atendió la diligencia y tuvo que otorgar poder a un profesional de derecho, no tiene conocimientos jurídicos ni de trámites judiciales que le permitieran ejercer una defensa técnica (…); el apoderado judicial designado por esta, tampoco ejerce su campo de acción en asuntos civiles, y al tomarlo por sorpresa la diligencia de secuestro que se practicó en el mes de octubre del año 2020, tampoco tuvo posibilidad de hacerlo, adicional a lo anterior, la Juez de manera arbitraria indicó que accedería al inmueble con o sin el aval de la persona que estaba indicando no permitirlo (…) poniéndonos en situación de indefensión y sin quedarnos más alternativas que permitir la realización de la misma, y ejerciendo una defensa que estaba a nuestro alcance para ese momento sorpresivo en que nos enteramos del secuestro del inmueble».


Destacan que la sentencia declarativa no podrá surtir efectos, pese a que les reconoció un derecho de propiedad, por virtud del juicio compulsivo adelantado contra el inmueble.


4. Con sustento en lo relatado, exigen «se declare la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso EJECUTIVO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, y en su lugar [se] ordene la notificación a las señoras MARTHA CECILIA SALGADA OSORIO y NATALIA MESA DELGADO», para que ejerzan sus derechos.


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Colegiado recriminado solicitó desestimar el ruego implorado, al no haber incurrido en violación de garantías fundamentales.


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales argumentó que, para el 8 de octubre de 2022, fecha de la diligencia de secuestro en el juicio ejecutivo a su cargo, «la señora L.M.S.C., no ostentaba la posesión del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (…) 100-42883...

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