SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83680 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947441285

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83680 del 01-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente83680
Fecha01 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1887-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1887-2022

Radicación n.° 83680

Acta 19


Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SONIA ROJAS LÓPEZ contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -en liquidación, hoy FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, proceso al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.


  1. ANTECEDENTES


Sonia Rojas López llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales - en liquidación, a fin de que se declare: i) que es beneficiaria del retén social «toda vez que le faltaban menos [de] 3 años para adquirir el Status pensional por convención colectiva»; y ii) que le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional, la cual se debe cuantificar con «el cien por ciento (100%) del promedio de los 2 últimos años cotizados».


Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la accionada al pago de la referida prestación convencional a partir del 6 de noviembre de 2009, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones adujo que nació el 18 de noviembre de 1959, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2009; que estuvo vinculada al ISS del 21 de mayo de 1987 al 25 de junio de 2003; que a partir del día 26 de ese mismo mes y año, pasó a prestar sus servicios a la ESE L.C.G.S., vínculo que perduró hasta el 6 de noviembre de 2009; que laboró por más de 20 años; y que el 15 de marzo de 2012 solicitó al ISS en liquidación el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la que fue negada.


El Instituto de Seguros Sociales -en liquidación, hoy Fiduagraria S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones y frente a los hechos dijo que no le constaban.


Como razones de su defensa manifestó que la accionante no laboró durante 20 años en el ISS, requisito indispensable para acceder a la pensión convencional solicitada.


Formuló las excepciones previas que denominó: falta de legitimidad por pasiva y falta de litisconsorcio necesario. Como de fondo propuso las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y la genérica.


A través de proveído del 11 de septiembre de 2014 el juez de conocimiento dispuso vincular al proceso a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.


La aludida entidad al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto a los supuestos fácticos, aceptó como cierta la data en que la actora arribó a los 50 años de edad; y de los restantes expuso que debía ser acreditados.


En su defensa expresó que la convención colectiva de trabajo del ISS ya no estaba vigente para la fecha de retiro de la actora.


Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción; y como de fondo las de legalidad de las actuaciones, buena fe patronal, inexistencia de la obligación demandada, indebida pretensión de reconocimiento, cobro de lo no debido, prescripción, inexigibilidad de la obligación de pagar intereses moratorios y la genérica.


Mediante auto del 20 de octubre de 2015 el juzgado de primer grado ordenó vincular al proceso a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.


La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda se opuso a las súplicas; frente a los hechos, aceptó solo que la actora laboró para el ISS, y de los restantes adujo que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa esgrimió que, si bien la promotora del proceso ostentó la condición de trabajadora oficial, lo cierto era que, pasó a laborar a una ESE como empleada pública, condición última bajo la cual no estuvo amparada por la convención colectiva de trabajo. Agregó que en caso de una eventual condena no le corresponde al ente ministerial asumir su pago.


Formuló la excepción previa de falta de reclamación administrativa e indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva; y de fondo las de que denominó: carencia actual de objeto, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la ESE y el Ministerio, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.


La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social al acudir al proceso igualmente en calidad de litisconsorcio necesario, se opuso a las súplicas incoadas; y respecto a los hechos dijo que no le constaban.


Como argumentos defensivos expresó que esa entidad no suscribió la convención colectiva de trabajo; que los servidores de la ESE eran empleados públicos; que la accionante no cumplió con los requisitos convencionales exigidos con antelación al 31 de octubre de 2004, cuando expiró la CCT.


Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer, reajustar, negar, sustituir, liquidar, reliquidar o revisar un derecho pensional; inexistencia de la solidaridad entre el ISS y el ente ministerial y la innominada.


El Juzgado de conocimiento en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 27 de septiembre de 2017, consideró que en razón a que estaba debidamente vinculada la UGPP al proceso, entidad que en razón a lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012 era la encargada de un eventual reconocimiento de la pensión convencional demandada, debía excluirse a las restantes entidades del litigio, por lo que continuó el trámite procesal solo con esta entidad como accionada.


Luego pasó a analizar la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la demandada UGPP, la cual declaró no probada. (f.o 283 a 284).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, a través de la cual condenó a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y cancelar en favor de la demandante, la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de noviembre de 2009, la cual debía liquidarse con el promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años, conforme a la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004; ordenó la indexación de las sumas adeudadas; absolvió a la accionada de las restantes súplicas; dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a cargo de la parte vencida.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada UGPP y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, a través de la sentencia del 27 de junio de 2018, revocó la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas. No impuso costas en la alzada, las de primera instancia dijo que eran a cargo de la demandante.


El ad quem adujo que le correspondía definir si la actora era beneficiaria de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial para el periodo 2001-2004; en caso afirmativo hasta que data rigió y sí se causó la pensión de jubilación convencional pretendida.


Señaló que el acuerdo extralegal obraba en el plenario, y se constataba en su cláusula tercera que de este se beneficiaban los trabajadores vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales que no renunciaran a dicha convención.


Aludió al precepto 98 extralegal en donde se estableció el derecho a la pensión de jubilación para el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, y llegue a 55 años de edad en el caso de los hombres o 50 para las mujeres; la cual se liquida acorde al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos de servicios si se adquiere el derecho entre 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, lapso que reclama la accionante.


Explicó que la promotora del proceso laboró para el ISS durante 13 años, 11 meses y 25 días, según certificaciones allegadas al plenario, como bacterióloga del 26 de mayo al 25 de septiembre de 1988, del 29 de septiembre de 1988 al 18 de enero 1989 y del 2 de febrero al 12 de junio de 1989; y como profesional asistencial del 13 septiembre 1990 al 25 de junio de 2003, en calidad de trabajadora oficial según la naturaleza de la entidad.


Indicó que a partir de lo anterior, la promotora del proceso era beneficiaria de la CCT al 25 de junio de 2003, no obstante, destacó que como consecuencia de la escisión del ISS prevista en el Decreto 1750 de 2003, a través de la cual se crearon unas empresas sociales del Estado, quedó incorporada automáticamente en la planta personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 6 de enero de 2009, fungiendo como profesional universitario código 2044, periodo en el cual ostentó la calidad empleada pública, toda vez que el aludido decreto en sus artículos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR