SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66788 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947441287

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66788 del 15-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 66788
Fecha15 Junio 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7745-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL7745-2022

Radicación no 66788

Acta 19


Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la sociedad GLOBAL CONSTRUCTIONS S.A. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de cuestionamiento.



  1. ANTECEDENTES


La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el colegiado accionado.


Como situación fáctica se puede extraer, que la tutelista presentó proceso verbal de responsabilidad contractual contra Seguros del Estado S.A., con el fin que se declarara que la contratista sociedad Constructora Sinan S.A.S. incumplió el contrato de obra civil 42- C019-13, celebrado el 21 de junio de 2013, con la aquí tutelista, y en consecuencia, se condenara a pagar a la demandante en su condición de beneficiaria la prestación asegurada en la póliza de seguro de cumplimiento particular n.° 12-45-101028487, las indemnizaciones derivadas de la cobertura de correcto manejo y buena inversión del anticipo, cobertura de cumplimiento, y cobertura de salarios y prestaciones sociales.


Relató, que luego de un devenir procesal, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de 30 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción.


N., que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 19 de septiembre siguiente, confirmó la determinación de primer grado.


Relató, que interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de esta Corporación, en el cual denunció la sentencia del Tribunal, por cuanto «reconoció de oficio la prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro», pues la demandada refirió como única fecha de ocurrencia del siniestro para todas las coberturas, el 9 de octubre de 2013, no las fechas que adoptó el Tribunal para realizar el conteo.


Expuso, que en el segundo cargo, reiteró, que se tuvo como fecha del siniestro una que no correspondía a la realidad y, que se «interpretó erróneamente el contenido del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, en relación con el momento en que debe empezar a correr de nuevo el término de prescripción en el contrato de seguro, después de su interrupción por el requerimiento de pago por obligación que el acreedor hace al deudor», para lo cual, la homóloga Civil, consideró, que en ninguno de los cargos planteados por el impugnante logró identificar, a plenitud, varios de los argumentos basilares de la sentencia y, contrariamente, su ataque se focalizó en aspectos distantes y, por ello, distrajo la atención a lo que debió ser el objetivo de su cuestionamiento


Cuestionó, que la Sala de Casación Civil no aplicó la potestad de selección positiva del recurso extraordinario, por cuanto pese a que se encontraban dados y se cumplieron con los requisitos para que se aplicara con fundamento en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, la autoridad accionada no ejerció dicha facultad oficiosa del fallo impugnado.


Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto el proveído de 31 de marzo de 2022, para que, en su lugar, profiera una nueva providencia que se adecúe a la realidad jurídica de lo demostrado en el proceso y en el recurso extraordinario, conforme los mandatos sustanciales y procesales aplicables al referido asunto.


Mediante auto proferido el 23 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, por cuanto no se acreditaba la representación legal de la sociedad promotora. Subsanado lo anterior, en proveído de 2 de junio siguiente, se admitió la demanda, ordenó notificar al Colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.


Dentro del término, la Sala de Casación Civil de la Corte, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales de la causa censurada, solicitó denegar el reclamo invocado, pues se procedió conforme a las normas que regulan la materia.


El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, indicó que no es posible remitir copia del expediente, por cuanto el mismo no se encuentra en su despacho.


Por su parte, F.I.H.G., quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial del actor en la causa censurada, coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela.





  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia emitida por la Sala de Casación Civil, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Despacho accionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley.


A. como el Colegiado convocado al resolver el recurso extraordinario, examinó cada uno de los cargos formulados por la accionante, y señaló que, las acusaciones se encontraban fundadas en lo siguiente:


[…] en que el tribunal “reconoció de oficio la prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro” por cuanto la parte demandada refiere como única fecha de ocurrencia del siniestro, para todas las coberturas, el 9 de octubre de 2013, no las fechas que a su arbitrio adoptó el tribunal para realizar el conteo, ninguna de ellas propuestas por la aseguradora».


[…].


que se tuvo como fecha del siniestro una que no correspondía a la realidad “debido a que juzgó como pruebas de su ocurrencia unas que no definen tal circunstancia” y que adicionalmente, se “interpretó erróneamente el contenido del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, en relación con el momento en que debe empezar a correr de nuevo el término de prescripción en el contrato de seguro, después de su interrupción por el requerimiento de pago por obligación que el acreedor hace al deudor” […].



En tal sentido, la magistratura accionada comenzó por explicar, que el recurrente tiene el compromiso de plantear una acusación simétrica, dirigida a los estribos de la sentencia acusada, es decir, el ataque tendrá que focalizarse en los planteamientos del juzgador, y no enfilarse frente a aspectos que no se esgrimieron como soporte del fallo cuestionado. De ahí, advirtió que el tema que no fue objeto de debate en las instancias no podía hacer parte del recurso extraordinario, afirmación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR