SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86222 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947441295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86222 del 01-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente86222
Fecha01 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1888-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1888-2022

Radicación n.° 86222

Acta 19


Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE PASOS MARÍN contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Enrique Pasos Marín llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que, a partir del 31 de marzo de 2009, fuera condenada a pagarle a la pensión de vejez, con los intereses moratorios y las costas del proceso.


En sustento de sus peticiones relató que nació el 2 de abril de 1931; que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales entre el 12 de septiembre de 1975 y el 31 de marzo de 2009; y que al 2 de abril de 1991 tenía un total de 504 semanas cotizadas.


Narró que la citada entidad de seguridad social mediante Resoluciones GNR 033291, GNR 389580 y VPB3698, fechadas el 12 de marzo de 2013, 7 de noviembre de 2014 y 23 de enero de 2015, respectivamente, le negó la pensión de vejez bajo el argumento que ostentaba únicamente 87 semanas cotizadas como válidas, densidad que solo le permitía acceder a una indemnización sustitutiva por valor de $503.411.


Explicó que dicha argumentación de Colpensiones es equivocada, puesto que existía una mora que no se tuvo en cuenta con los empleadores G.L.C.V. del 1 de junio de 1980 al 31 de mayo de 1989, y respecto de R.J. del 1 de marzo de 1991 al 30 de abril del mismo año; periodos que al sumar más de 10 años le permitían acceder a la prestación pensional reclamada.


C., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas. Frente a los hechos, aceptó los referidos a la data de nacimiento del actor, su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que radicó diferentes reclamaciones para el otorgamiento de la pensión de vejez y sus respuestas negativas.


En su defensa argumentó que el demandante no alcanzó la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, pues solo contaba con 85,71 semanas cotizadas. Puso de presente que no es cierto que hubiese existido una mora con los empleadores a los que alude el actor en el escrito inaugural, por lo tanto, este puntual aspecto debía ser objeto de debate probatorio, pues la entidad de seguridad social no podía dar cuenta de ello, lo que significa «que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo que habrá de denegarse las pretensiones de la demanda, mientras no se acredite si existe o no una mora en el pago de aportes por parte de los empleadores, o una omisión de afiliación por parte de los mismos».


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, inexistencia de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2019, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor demandante JORGE ENRIQUE PASOS MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía número 528.166, la pensión de vejez a partir del 2 de abril de 1991 y en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente de cada anualidad.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor J.E.P.M., la suma de $39.552.338, correspondientes al retroactivo pensional causado entre el 05 de abril de 2015 y el 28 de febrero de 2019.


Se AUTORIZA a la entidad demanda para que efectúe el descuento de la suma de $503.411, reconocidos por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debidamente indexado a la fecha en que se haga el respectivo pago y descuento del retroactivo pensional reconocido a través de la presente sentencia.


De igual manera se AUTORIZA a COLPENSIONES, para que efectúe los correspondientes descuentos en salud al actor del retroactivo pensional reconocido a través de la presente sentencia.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a continuar pagando al señor J.E.P.M., partir del 1º de marzo de 2019, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente $828.116, sin perjuicio de los incrementos legales a futuro, incluida la mesada adicional de junio y diciembre de cada año.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor J.E.P.M., los intereses moratorios causados a partir 5 de abril de 2015 y hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima vigente en la fecha del pago conforme lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


QUINTO: DECLARAR configurada parcialmente la excepción de prescripción. Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, conoció la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante sentencia del 16 de julio de 2019, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó al demandante a pagar las costas de ambas instancias.


Para tomar esa determinación, el ad quem advirtió que no era materia de discusión que el demandante nació el 2 de abril de 1931; que en las historias laborales allegadas al proceso, aparecían 87,29 semanas cotizadas; que el actor acudió a la entidad demandada a fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez y que le fue negada en razón a que no contaba con las semanas mínimas para adquirir el derecho, por lo cual se le concedió la indemnización sustitutiva con la Resolución 010616 del 24 de junio de 2004.


Expuso que con miras a establecer si los empleadores Guillermo León Casas y R.J., efectivamente habían incurrido en mora, como lo sostiene la parte accionante y lo avaló el fallador de primer grado, debía tenerse en cuenta lo previsto por los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, así como lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C177-1998. Igualmente refirió a varias decisiones de esta corporación, entre ellas, las sentencias CSJ SL, con radicado «34270» de 2008 y la CSJ SL984-2019, que aluden a la mora de los empleadores en el pago de los aportes y la no gestión en el cobro por parte de las administradoras de pensiones.


Arguyó que, para poder hablar de mora en el pago de cotizaciones, debe partirse de la premisa referida a la efectiva prestación personal del servicio, lo cual debe ser demostrado por lo menos «sumariamente» en el proceso, esto en razón a que la «mora del empleador» se sustenta en una relación de trabajo real, pues no puede olvidarse que la seguridad social se edifica sobre verdades. Trajo a colación jurisprudencia al respecto.


Explicó que para establecer si los señores Guillermo León Casas Velásquez y R.J., efectivamente habían incurrido en mora por los periodos comprendidos desde el 1 de junio de 1980 hasta el 31 de mayo de 1989 con el primero, y del 1 de marzo al 30 de abril de 1991 respecto del segundo, acudió a los testimonios rendidos por L.E.A.R. y Beatriz Pasos Ortiz, nuera e hija del actor respectivamente, quienes si bien manifestaron que el demandante trabajó mucho tiempo en construcción, no saben para quien laboró, ni quienes fueron sus empleadores.


Afirmó que como no se acreditó en el plenario que el accionante realmente hubiese laborado para las personas naturales en comento, no puede tomarse tal tiempo como periodos en mora que genere la cotización, así como la obligación de cobro por parte de Colpensiones y, permita computar eventualmente, esos ciclos para efectos pensionales.


Aludió que sin embargo, si en gracia de discusión se pasara por alto lo anterior y se aceptara que el promotor del proceso prestó sus servicios a G.L.C.V. y R.J., quienes en las «historias laborales» se registran como empleadores con «deuda»; en relación al primero no podría tenerse todo el tiempo que se dice está en mora y que va del 1 de junio de 1980 al 31 de mayo de 1989, esto en razón a que al analizar dicha documental, especialmente la visible a folios 54 a 56, se tiene que el aquí demandante con posterioridad al 25 de marzo de 1987, figura afiliado al ISS con otros patronales.


En efecto, a partir del 26 de marzo de 1987, el empleador del aquí accionante fue «GÓMEZ GÓMEZ HORACIO ARTURO» y desde el 22 de agosto 1988 «MAZO GOEZ GERARDO», es por ello, que la eventual mora patronal con Guillermo León Casas Velásquez que alude la parte demandante solo iría hasta el 25 de marzo de 1987, pero no hasta el 31 de mayo de 1989.


Indicó que entonces la supuesta mora con el empleador C.V. correspondería a 355,17 semanas, que sumadas a las 8,57 con el empleador R.J. y que según se afirma en la demanda inaugural va del 1 de marzo al 30 de abril de 1991, daría un consolidado de «363,64 semanas», que adicionadas a las que aparecen en la historia laboral y con corte al 2 de abril de 1991, fecha en que el accionante arribó a los 60 años de edad, daría un total de 429,5 semanas, insuficientes para obtener el derecho a la pensión, pues la normativa vigente para aquella época exigía contar como mínimo con 500 semanas.


De otra parte, afirmó que, si se adicionaran las...

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