SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83426 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947441309

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83426 del 01-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Junio 2022
Número de expediente83426
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1914-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1914-2022

Radicación n.° 83426

Acta 19


Bogotá, D. C., primero de (1) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HERMENCIA PÉREZ DE B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 27 de septiembre de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.



  1. ANTECEDENTES


Hermencia Pérez de B. llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declare que es beneficiaria del retroactivo pensional desde el «25 de junio de 2009 hasta el 28 de febrero de 2013», junto con las mesadas 13 y 14 desde el «29 de junio de 2009» y las «mesadas extraordinarias» 14, a partir el 3 de febrero de 2013.


En consecuencia, se condene a la demandada al pago de 45 mesadas pensionales dejadas de percibir; las mesadas 13 y 14 de los años 2009, 2010, 2011 y 2012; las mesadas extraordinarias 14 de los años 2013, 2014 y 2015, junto con la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Para fundamentar sus peticiones informó que nació el 25 de junio de 1954 por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2009, fecha para la cual reunió más de 850 semanas cotizadas al sistema de seguridad social como trabajadora dependiente e independiente y de forma interrumpida. Adujo que cotizó al sistema de seguridad social desde el 1 de febrero de 1982 y que el 28 de agosto de 2009 solicitó la actualización de su historia laboral, sin indicar cuál fue la respuesta de la entidad demandada.


Mencionó que mediante Resolución GNR 021352 del 3 de marzo de 2013 fue incluida en nómina de pensionados y que incluso, después de obtener ese estatus, Colpensiones le ha certificado más periodos, por lo anterior, dice, no existía certeza del número de semanas cotizadas.


Indicó que la entidad de seguridad social le reconoció la pensión en monto igual al salario mínimo, pero sin otorgarle el retroactivo, alegando que para enero de 2013 ella seguía vinculada al régimen en tanto que la ley exigía su retiro. Así, afirmó que permaneció afiliada debido a que el ISS la obligó en virtud de que nunca le certificó las semanas realmente cotizadas, pues, de manera verbal la entidad le dijo que para pensionarse debía cotizar 1000 semanas, cuando en realidad para junio de 2009 ya cumplía con los requisitos de edad y densidad exigidas.


Precisó que la demandada nunca unificó el número de semanas cotizadas, pues en septiembre de 2014 le certificó 959 semanas y afirmó que en el 2009 fue víctima del «desgreño administrativo» de Colpensiones ya que, si le hubiera acreditado las 881 semanas para ese momento, habría podido pensionarse; sin embargo, no pudo hacerlo, pues le señaló que contaba solo con 456 semanas.


Narró que la entidad convocada a juicio le certificó las siguientes semanas en estos ciclos:


Mes /Año

Semanas

Septiembre 2009

456 semanas

Junio 2010

886 semanas

Febrero 2011

907 semanas

Febrero 2012

557 semanas

Mayo 2012

937 semanas

Septiembre 2014

959 semanas


Adujo que «en mayo de 2012» solicitó su pensión y solo hasta marzo de 2013 le fue reconocida; que en varias ocasiones solicitó a la demandada el pago del retroactivo y que mediante Resoluciones GNR 160776 del 8 de mayo de 2014, GNR 427414 del 18 de diciembre de 2014; 160264 del 29 de mayo de 2015 y VPB 62671 del 22 de septiembre de 2015 la entidad lo negó alegando que ella seguía cotizando al sistema de seguridad social.


C., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones pues consideró que carecían de fundamento legal y fáctico. Explicó que a la actora le reconoció el derecho pensional de acuerdo con la normatividad aplicable al caso, teniendo en cuenta hasta la última semana de cotización.


En cuanto a los hechos aceptó las semanas cotizadas al 25 de junio de 2009, que la afiliada cotizó al ISS desde el 1 de febrero de 1982 y que le certificó diferentes semanas en los años 2009, 2010, 2011 y 2012. Negó la fecha de nacimiento de la actora, pues aclaró que según la copia de la cédula que reposaba en el expediente pensional, ésta nació el 21 de junio de 1954, negó que ella tuviera derecho al retroactivo y que la hubiera obligado a permanecer vinculada al sistema.


Aclaró que en las Resoluciones GNR 160776 del 8 de mayo de 2014 y GNR 427414 del 18 de diciembre de 2014 resolvió nuevas solicitudes del retroactivo pensional y no son respuestas a recursos ya interpuestos, como sí lo fueron las Resoluciones GNR 160264 del 29 de mayo de 2015 y VPB 62671 del 22 de septiembre de 2015. Frente a los demás hechos dijo que no le constaban.


Precisó que, según los actos administrativos y la historia laboral actualizada al 1 de abril de 2016, la demandante hizo aportes hasta enero de 2013, sin embargo, para el reconocimiento de la pensión se tuvo como última fecha de cotización noviembre de 2012, pues cuando estudió la prestación eran las que se reportaban. Que, si bien posteriormente se analizó el asunto con las nuevas circunstancias, se encontró que no se generaban valores en favor de la actora y por principio de favorabilidad se mantenían las condiciones establecidas al momento de acceder al derecho pensional.


Señaló que, aunque la demandante cumplió con el requisito de la edad el 21 de junio de 2009, siguió cotizando hasta enero de 2013 y dichas cotizaciones se tuvieron en cuenta para aumentar el IBL de la pensión.


En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación, buena fe, prescripción y la innominada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de diciembre de 2016 resolvió:


PRIMERO: Declarar que la señora HERMENCIA PÉREZ DE BERNAL CC.33.448.517, tiene derecho a percibir un retroactivo pensional desde el 29 de septiembre de 2009, de acuerdo a las motivaciones de la presente providencia


SEGUNDO: Declarar que la demandante tiene derecho a percibir la mesada 14 desde el 29 de septiembre de 2009. De acuerdo a las motivaciones de la presente providencia


TERCERO: Declarar probada de manera parcial la excepción de prescripción, que opera respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 2009.


CUARTO: Por lo anterior, se condena a Colpensiones a liquidar y pagar a la demandante el retroactivo pensional, junto con las mesadas adicionales y los reajustes periódicos automáticos desde el 29 de septiembre de 2009, más la indexación del IPC que certifique el Dane, desde que se hizo exigible y hasta su solución o pago.


QUINTO: C. a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante en valor de $1.040.000.oo como agencias en derecho.


SEXTO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación por ser proceso de primera instancia (Art. 66 CPTSS).


SÉPTIMO: En firme esta providencia expídase las copias a la parte que las solicite dejando las constancias del caso. (f°s 100 y 101).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el recurso de apelación de la entidad demandada, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017 revocó la decisión de primera instancia, absolvió a Colpensiones y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico determinar si la actora tenía derecho al retroactivo de la pensión de vejez, cuando la norma establece que para su disfrute se requiere la desafiliación al sistema.


Puntualizó que no se discutía la existencia del derecho pensional, pues mediante Resolución GNR021352 del 3 de marzo de 2013, proferida por Colpensiones, se le reconoció a la demandante la pensión de vejez bajo los presupuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y el AL 01 del 2005.


Así, analizó si había lugar a ordenar a la administradora a pagar el retroactivo desde el 25 de junio de 2009 hasta la fecha en que le fue reconocida la pensión, teniendo en cuenta que para esa data la actora no tenía certeza del número de semanas cotizadas, y según ella, esa fue la razón para seguir cotizando.


Al respecto, el Tribunal se refirió al artículo 12 del Decreto 758 de 1990 que establece los requisitos para obtener la pensión de vejez; precisó que la señora P. de B. nació el 25 de junio de 1954, según el registro civil de nacimiento, por lo que, para el mismo día, mes del año 2009, cumplió 55 años.


Frente a la densidad de semanas cotizadas señaló que en el expediente existían diferentes reportes de cotización desde enero de 1967 así: i) a septiembre del 2009, 482 semanas; ii) a junio de 2010, 886 semanas; iii) a febrero del 2011, 907 semanas; iv) a 1 de febrero del 2012, 557,43 semanas; v) al 29 de mayo del 2012, 937,57 semanas; y vi) al 11 de septiembre del 2014, 959 semanas. Por lo anterior, encontró que a junio de 2010 la demandante cumplía con el requisito de tener 500 semanas de cotización y la edad para pensionarse según el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, como la actora siguió cotizando y solo hasta el 29 de septiembre de 2012 solicitó la pensión de vejez, la administradora le concedió la prestación.


Sobre la necesidad de desafiliarse al sistema, el ad quem refirió la sentencia CSJ SL,15 may. 2012, rad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR