SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002023-00260-01 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953567817

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002023-00260-01 del 25-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11900-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002023-00260-01




MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


STC11900-2023 Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00260-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de septiembre de 2023, en la acción de tutela formulada por J.I.J.P. contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la citación de las demás partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de radicado nº 2022-00273.


ANTECEDENTES



1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que presentó demanda contra los herederos de Carlos Alberto Arango Valencia, para que se declarara que desde el año 2010 hasta el 2020, existió una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ella y el fallecido A.V..


Agregó que el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, el 17 de mayo de 2023 llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso en la que interrogó a las partes, y el 15 de agosto de 2023 la de instrucción y juzgamiento estipulada en el canon 373 ibídem, a la cual, no pudieron asistir ella ni su apoderada judicial y, pese a lo anterior, profirió sentencia desestimatoria de sus pretensiones y la condenó en costas.


Sostuvo que su abogada no propendió por el cumplimiento del debido derecho de defensa, al punto que no la orientó para el interrogatorio que debía rendir y la dejó en total desprotección durante el trámite.


Afirmó que la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento, no es concordante con los hechos, las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas en la contestación, pues no tuvo en cuenta la excepción de prescripción extintiva de la acción, pese que el objeto de la demanda era netamente patrimonial, representado en la reclamación del derecho al 50% del único bien inmueble.


Mencionó que, en su criterio, la sentencia no se podía notificar en estrados, por cuanto nunca estuvieron presentes ni ella ni su apoderada, evento del que se deriva una indebida notificación.


Igualmente refirió que al percatarse del «problema» acudió a una oficina de abogados, quienes presentaron recurso de apelación contra el fallo, no obstante, el mismo fue declarado extemporáneo, por lo que, agotados los mecanismos, acude a esta acción para reclamar la protección de sus derechos.


Sostuvo que el poder que otorgó para ser representada en el proceso, no cumplía las exigencias legales, por lo que considera que la actuación de la abogada «fue ilegal» durante casi toda la audiencia inicial, constituyendo en una nulidad de carácter insaneable.


En ese orden, en síntesis, afirmó que en el proceso se presentó una vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto i) existió una evidente ausencia en la defensa de sus intereses, ii) falta de congruencia de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023, iii) indebida notificación del fallo, iv) indebida representación judicial, v) la demanda no cumplió los requisitos que ordenó el despacho subsanar y, vi) la duda procesal que se presenta se debe resolver a su favor.


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado accionado y, en su lugar, ordenar que «una vez practicado los testimonios ofrecidos por la parte demandante y después de presentados sus alegatos, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto cuestionado e informó que el 17 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se recibió el interrogatorio de la demandante y se desarrollaron las demás etapas, fijando fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento, sin embargo, llegado el día solo se hicieron presentes la demandada, su apoderado judicial y los testigos.


Por otra parte, manifestó oponerse a la prosperidad de la acción constitucional, teniendo en cuenta que no existió en el trámite del proceso, ninguna irregularidad procesal ni situación que permitan la intervención del juez de tutela, como tampoco defecto alguno que refleje la procedencia del amparo.


Indicó que no le corresponde a ese despacho determinar el grado de negligencia o no de la apoderada judicial que representó a la demandante, y que no tuvo conocimiento que la demandante hubiera revocado poder a su abogada, ni de los problemas referentes al contrato profesional, porque en ningún momento esas situaciones le fueron informadas.


2. La apoderada judicial de la accionante en el proceso cuestionado, mencionó las gestiones adelantadas en el proceso, y afirmó que cumplió con su deber profesional.


3. A.M.A. heredera del fallecido Carlos Alberto Arango Valencia, refirió que se percibe la mala fe de la accionante quien, ha intentado consecutiva y fracasadamente demandarla, proporcionando información errónea de su domicilio que es la...

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