SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133760 del 24-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953567828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133760 del 24-10-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12289-2023
Fecha24 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 133760



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP12289-2023 Radicación n°. 133760 Aprobado según acta n° 200



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO



1. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por BERNARDO LEÓN OSORIO ZAPATA contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela que presentó contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de T..


2. A. trámite constitucional vinculó a la Fiscalía 25 Seccional Adscrita a la Unidad de Administración Pública de Antioquia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí (Antioquia), a los doctores S.M.F. apoderado de víctimas, Juan Carlos Narváez Silva Procurador 287 Judicial I de Apartadó, y Juan David León Quiroga Abogado contractual del señor Alejandro Abuchar González.


II HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia:


«Manifiesta el señor O.Z., que es candidato al Concejo del municipio de T. por el Partido Liberal Colombiano, para las elecciones que se llevaran a cabo el próximo 29 de octubre para el periodo 2024-2027, relatando afectaciones a sus derechos fundamentales por la decisión proferida el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, en segunda instancia de imponer a su candidato a la Alcaldía de Turbo Alejandro Abuchar González, limitaciones a sus derechos como concurrir a reuniones políticas, que directamente limita al igual sus derechos, medida que no fue solicitada por el fiscal, ni mucho menos sustentada en debida forma por el juez.


Si pues, el Juzgado Promiscuo de Necoclí, decidió en primera instancia la solicitud elevada por el delegado fiscal, señalando que no se cumplían los requisitos de los artículos 306 y siguientes del C.P.P., pues el ser candidato a la alcaldía no representaba un peligro para la víctima y porque la imposición de una medida en esta instancia no se tenía que ver como un castigo pues prevalece el principio de inocencia.


Resalta que su candidato a la alcaldía y formula política, no ha violado el régimen de inhabilidades que le impida participar de manera plena en la contienda electoral, al no existir condena definitiva que lo declare responsable de los hechos que denoten una actividad delictiva. Dado que la medida impuesta le impide una campaña plena, y no es una herramienta legal para asegurar la comparecencia, protección de las posibles víctimas, añadiendo textualmente lo siguiente: “…en este caso no se discute por cuanto no fueron consideradas en sede de Control de Garantías, en cambio sí, me impiden el ejercicio pleno de mis derechos democráticos de participación igualitaria, al limitar la administración de justicia, el goce efectivo de los mismos derechos por parte de mi candidato, formula política, quien es un apoyo para adelantar mi ejercicio, por cual sin el mismo, se pueden avizorar las consecuencias que se derivarían. Mas grave aun cuando en su caso, no fue considerado ningún juicio de Proporcionalidad que motivara dicha restricción por el Juez Constitucional de Control de Garantías”.


Demanda que la determinación del Juzgado Segundo Penal de T. en sede de segunda instancia, no encontró elementos para limitar el derecho fundamental a la libre locomoción del señor A., en cambio, consideró que debía imponer algunas medidas adicionales, sin motivación alguna.


Como pretensión constitucional insta por la protección a sus derechos fundamentales, en ese sentido, se deje sin efecto la providencia del 16 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal de Turbo, en contra de de (sic) los derechos democráticos y políticos del candidato a la Alcaldía de Turbo Alejandro Abuchar González, permitiendo así su participación igualitaria.»



III. EL FALLO IMPUGNADO


4. Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo reclamado, con fundamento en lo siguiente:


-. No puede entrar a discutir la decisión proferida por el

Juzgado Segundo Penal del Circuito de T., «en cuanto a la medida de aseguramiento de restricción de concurrir a reuniones políticas impuesta al señor A.A., pues, B.L.O.Z. no aportó poder especial para actuar en representación del candidato a la alcaldía, tampoco demostró actuar como agente oficioso, por ende, es evidente que no demostró la legitimación para actuar en favor del señor Alejandro Abuchar.»


-. Esa Corporación ha conocido de acciones constitucionales que «se identifican con la que hoy nos convoca la atención, una de ellas la interpuso el Dr. J.D.L.Q. apoderado judicial del señor A.A.G. precisamente en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) identificada con el numero interno 2023-1563-1, en la cual como pretensión constitucional el abogado defensor cuestionó la decisión del 16 de agosto de 2023 proferida por el despacho judicial demandado, al limitar los derechos políticos del candidato a la Alcaldía de T., así las cosas, en fallo del 4 de septiembre de 2023, al no encontrar vulneración de derechos fundamentales, negó las pretensiones constitucionales.»


-. No es procedente que en el presente caso se profiera una decisión de fondo frente a la decisión de dejar sin efecto el auto del día 16 de agosto de 2023 por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Turbo, impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad al señor A.A., «pues de ello se encargó la decisión emitida por esta Corporación el 4 de septiembre de 2023 bajo el radicado interno 2023-1563-1.»


-. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, no concurren los presupuestos constitucionales para predicar que OSORIO ZAPATA se encuentra legitimado para presentar controversia en contra de una providencia judicial que directamente no lo afecta, pues no es el titular del derecho fundamental presuntamente trasgredido. «Así mismo, como se manifestó anteriormente no adjuntó poder especial para presentar en nombre del candidato a la Alcaldía de T. la presente acción de tutela, como tampoco demostró actuar como agente oficioso.»


-. Con los argumentos que expone el actor en su escrito de tutela no evidencia la Sala, que «se configure algún defecto, que haga evidente la vulneración de derechos fundamentales y que en esa medida sea necesaria la intervención del Juez de tutela para conjurar tal situación, máxime si la providencia judicial que pretende controvertir vía acción de tutela no lo afecta directamente y no se le está restringiendo derechos políticos.»


V. IMPUGNACIÓN


5. Fue promovida por BERNARDO LEÓN OSORIO ZAPATA, quien solicitó: (i) se decrete una medida cautelar y (ii) la revocatoria de la decisión de primer grado. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:


5.1. De la medida cautelar -elevada en segunda instancia-


Se deje sin efectos «jurídicos, la restricción injustificada, emanada de la providencia con fecha 16 de agosto, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de T., con funciones de Control de garantías de segunda instancia, con radicado 2023-00083-01, en contra de los derechos democráticos y políticos de mi candidato a la alcaldía de T.A.A.G., limitaciones que afectan igualmente mis derechos (…)» por cuanto «la vulneración no cesa y se agrava aún más, teniendo en cuenta la cercanía del día de elecciones, el (sic) decir el 29 de octubre del año en curso, es menester invocar nuevamente el pedido de medida cautelar de urgencia, pues las razones invocadas afectan con el pasar del tiempo aun (sic) mas (sic) el desarrollo de mi campaña, esto es la vigencia de mis derechos democráticos y políticos de participar en igualdad de condiciones.»


5.2. De la impugnación


Depreca la revocatoria de la decisión de primer grado. Con fundamento en lo siguiente:


(i) Por cuanto:


(i) «Mi candidato, formula política y copartidario, no ha violado el régimen de inhabilidades que le impidan participar de manera plena en la contienda electoral, no existe condena definitiva que lo declare responsable de los hechos que se le imputan.»


(ii) La medida impuesta que «le impide una campaña plena, no es una herramienta legal para asegurar la comparecencia, protección de las posibles víctimas, en este caso no se discute por cuanto no fueron consideradas en sede de Control de Garantías, en cambio sí, me impiden el ejercicio pleno de mis derechos democráticos de participación igualitaria, al limitar la administración de justicia, el goce efectivo de los mismos derechos por parte de mi candidato, formula política, quien es un apoyo para adelantar mi ejercicio, por cual sin el mismo, se pueden avizorar las consecuencias que se derivarían.»




(iii) La medida impuesta a Alejandro Abuchar González «es un castigo injustificado para él, que no se compadece con las medidas propias que persiguen asegurar este tipo de procesos, además es una carga injustificada, injusta e insoportable para mí.»


(iv) Con la actuación «desproporcionada, no motivada del despacho de marras, en contra de mi socio político A.A.G., no solo se viola el Debido Proceso, como derecho fundante; también, al suscrito, (i) derechos de reunión, (ii) libre expresión, (iii) acceso material a elegir y ser elegido (iv) derechos de participación democrático, (v) seguridad jurídica, (vi) confianza...

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