SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04132-00 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953567850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04132-00 del 01-11-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12239-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04132-00


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC12239-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04132-00

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte la acción de tutela formulada por Inversiones del Carare SAS, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y el Promiscuo Municipal de Cimitarra, la Procuraduría 1° Judicial II de Restitución de Tierras ambos de Cimitarra, la Fiscalía General de la Nación y demás intervinientes en el proceso de restitución de tierras de radicado 2021-00029-01.


ANTECEDENTES


1. La sociedad solicitante a través de su representante legal, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Manifestó en extenso escrito, en síntesis, que el director territorial del M. Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante resolución RG No. 00504 de 31 de marzo de 2021, ordenó la inscripción de los señores Francelina Cuéllar Sasa y G.P.T., así como de su núcleo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como reclamantes del derecho de propiedad sobre el predio denominados «Las Camelias» identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 324-34712 de área georreferenciada de 93 hectáreas con 8100 m2, al interior del predio de mayor extensión denominado La Pradera identificado bajo el folio 324-67111.


Indicó que una vez agotado el procedimiento administrativo, el 29 de abril de 2021 se presentó solicitud individual de restitución jurídica y material de tierras en el marco de la ley 1448 de 2011 en favor de los reclamantes, la que admitió el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y dispuso entre otras órdenes, vincularla como propietaria inscrita del predio de mayor extensión del que hace parte el reclamado en restitución, para que ejerciera el derecho de defensa.


Expuso que el 30 de junio de 2021, presentó escrito de oposición a la solicitud de restitución pedida y señaló entre otros argumentos, i) las contradicciones presentadas por los reclamantes en sede administrativa, ii) la inexistencia de antecedentes de violencia en la vereda La Terraza de Cimitarra (Santander), iii) el no registro de los reclamantes en el RTDAF en dos ocasiones por virtud de las divergencias y «sinsentidos» encontrados en las declaraciones, iv) la vocación de permanencia de los reclamantes en las inmediaciones del predio y, v) la venta sucedánea y sin violencia, del predio cercano al lote objeto de restitución, entre otros, escrito con el que allegó las pruebas y solicitó declaraciones de parte, de terceros, oficios a entidades públicas y privadas, pruebas periciales y de inspección.


Refirió que, adelantado el trámite correspondiente por el Juzgado de conocimiento, ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, conforme lo dispuesto en el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, Corporación que profirió sentencia el 25 de agosto de 2023 en la que ordenó i) amparar el derecho a la restitución de los reclamantes, ii) declarar no probada la oposición que presentó y, en consecuencia, le negó la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y el derecho a mejoras, providencia en la que, en su sentir, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.


Sostuvo que el defecto que hace procedente la protección constitucional se sustenta en la indebida valoración de a) «Las resoluciones que negaron previamente la inclusión de los reclamantes en RTDAF», b) «Inexistencias de registro como víctimas», c) «Declaraciones de terceros respecto de la inexistencia de violencia, coacción, fuerza, miedo insuperable, amenazas, aprovechamiento, así como verdaderos móviles de negociación del predio objeto de restitución», d) «Respuestas de autoridades respecto de la inexistencia de registro de denuncias, o registro de los actos de violencia supuestamente padecidos por los Reclamantes», e) «Respuestas de autoridades y declaraciones de testigos respecto de inexistencia de registro de denuncias de actos de violencia contra vecinos en los predios colindantes y aledaños ubicados en la vereda la terraza, donde está ubicado el predio objeto de restitución», f) «F., escrituras, registro y declaraciones que dan cuenta de la negociación con terceros de franjas de terreno contiguas al predio reclamado durante la misma fracción de periodo, por móviles negociales ajenos al conflicto, así como la continuación de su vida normal y la no interrupción de su relación y arraigo con el predio, la vereda y el municipio», g) «Permanencia y arraigo de los reclamantes en la zona del predio supuestamente desposeído, todo esto en condiciones de normalidad», h) «Aplicación y suposición de presunciones no legales de “verdad” sin contraste real y objetivo con demás evidencias dentro del plenario», i) «Inexistencia de condenas y antecedentes penales de las personas con las que los reclamantes hicieron el negocio controvertido, inclusive de quienes supuestamente eran quienes tenían interés en el predio», j) de los testimonios y k) «falta de apreciación de los presupuestos objetivos que configuraban una adquisición con buena fe exenta de culpa».


2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta el 25 de agosto de 2023 en el proceso de restitución de tierras adelantado bajo el radicado No. 68081-31-21-001-2021-00029-01, y ordenarle emitir una nueva «previa valoración sistemática de las pruebas que sustentan las excepciones formuladas por el opositor, respecto de la inverosimilitud de la versión de los Reclamantes, la no demostración de su calidad de víctimas, la inexistencia de violencia, fuerza o miedo insuperable como móvil del negocio, y la falta de demostración suficiente de los supuestos de hecho en los que descansan las presunciones de despojo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, se limitó a remitir la ruta para la visualización del expediente objeto de controversia en el Portal de Restitución de Tierras.


2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal Cimitarra, informó que, en virtud de la comisión conferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras, programó para el 26 de octubre de 2023 la diligencia de entrega del predio Las Camelias, que hoy hace parte del de mayor extensión La Pradera, ubicado en la vereda la terraza del municipio de cimitarra (Santander), el cual se distingue con la matrícula inmobiliaria no. 324-34712.


3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos y Ecopetrol SA, solicitaron la desvinculación del trámite por ausencia de legitimación por pasiva, porque los hechos invocados como presuntamente violatorios de los derechos fundamentales por la sociedad accionante, no son de competencia de esas entidades.


4. Interconexión eléctrica SA ESP -ISA- informó que en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 126 de 1938, la ley 56 de 1981 y su decreto reglamentario 2580 de 1985, constituyó, «DE BUENA FE EXENTA DE CULPA», las servidumbres de conducción de energía eléctrica, en el predio Las Camelias, que actualmente hace parte del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°324-67111, denominado La Pradera, siempre acatando las normas y disposiciones relativas a la prestación de este servicio público esencial.


5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -adscrita al Ministerio de Agricultura-informó la configuración de la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las actuaciones u omisiones que originan la presente acción de amparo constitucional no son de competencia de esa Unidad, al ser la autoridad judicial accionada quien determinó la situación jurídica de la Sociedad accionante.

6. La Procuradora 1ª Judicial II de Restitución de Tierras, solicitó conceder el amparo constitucional invocado por la Sociedad Inversiones del Carare S.A.S. «con el propósito de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que dentro de la sentencia de restitución de tierras que se profirió dentro del caso de marras, se malinterpretó uno de los hechos claramente establecidos dentro del proceso, como lo fue haber permanecido por parte de los solicitantes dentro del mismo predio objeto de restitución, sin realizar la más mínima acción para salvaguardar sus vidas luego del alegado despojo; contrariando el espíritu de supervivencia, que sale a flote inexorablemente cuando en realidad se sufre miedo insuperable, de la magnitud requerida para alcanzar a invalidar el consentimiento, ya que no se acepta por parte de la jurisprudencia (anteriormente referida) que sea cualquier temor»

7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.


CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción...

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