SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04066-00 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953567899

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04066-00 del 01-11-2023

Número de expedienteT 1100102030002023-04066-00
Fecha01 Noviembre 2023
Número de sentenciaSTC12217-2023
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC12217-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04066-00

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 660013103 002-2022-00224-01.


ANTECEDENTES


  1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que, en la acción popular que propuso, el Tribunal Superior accionado nunca aplicó la pérdida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso, ni cumplió los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, además que, «nunca se acepta mi desistimiento de la acción popular renuente Y SE ME TORTURA EMOSIONALMENTE CONTRARIO EN DERECHO. SE ME IMPONE, QUE OBRE EN DERECHO CONTRARIO A MI VOLUNTAD Y NO SE ME PERMITE DESISTIR DE LA RENUENTE ACCION, PESE A QUE NUNCA SE RESPETA Y MENSO CUMPE TERMINO DE TIEMPO ALGUNO QUE IMPONE EL ART 37 LEY 472 DE 1998 PRETENSIONES» (sic) (M. fija en texto).


2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar,


«i) se me conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin de ser representado por un abogado, manifiesto bajo juramento no tener dinerito pa pagar un abogado sin afectar mi mínimo vital no en el de los míos.


ii) se consigne en derecho que ley le impone perder mi tiempo, esperando que el tutelado falle cuando le apetesca sin poder hacer nada como ciudadano libre


iii) SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO D ELA RENUENTE ACCIÓN POPULAR«. (sic) (M. fija en texto).


3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en la acción popular que motiva la queja, dijo que, aunque el término de veinte días para desatar la instancia esta vencido, en la actualidad no es posible emitir el fallo, porque está corriendo el plazo de sustentación de la alzada.


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. pidió se niegue la tutela por ausencia del requisito de subsidiaridad, en razón a que el actor popular solicitó el desistimiento de la acción, negado el 30 de agosto de 2023 y contra esa determinación no formuló ningún recurso.


CONSIDERACIONES


1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con el Tribunal Superior de P. porque no ha aceptado el desistimiento de la acción popular que promovió, tampoco cumple los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, ni aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso.


2. Revisado el enlace que contiene la acción popular No. 002-2022-00224-01, promovida por M.R.Z. contra O. de J.A.V. propietario del establecimiento de comercio «El Sabor de Don Pan Tolima», se advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. profirió sentencia el 25 de julio de 2023 que negó las pretensiones de la demanda.


El aquí accionante, en escritos separados solicitó al Juzgado de conocimiento, i) decretar el desistimiento en la acción popular y la pérdida de competencia en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, ii) interpuso recurso de apelación contra la sentencia.


2.1 En autos de 30 de agosto de 2023, fueron negadas las peticiones con fundamento en que la Ley 472 de 1998, no preveía la figura del desistimiento en las acciones populares, y no era procedente la...

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