SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002023-00133-01 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953567907

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002023-00133-01 del 25-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11999-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1500122130002023-00133-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11999-2023

Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00133-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación interpuesta por Edward Jonathan Pardo Parada frente al fallo proferido el pasado 13 de septiembre por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclamó el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad procesal y «valoración de pruebas», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial encausada al dictar sentencia en el juicio de alimentos de menor de edad seguido en su contra.


Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la providencia de… 11 de agosto de 2023» y ordenar al estrado judicial convocado «proferir nuevo fallo reconociendo el acuerdo privado y[,] por ende[,] no dictar sentencia de seguir adelante la ejecución o[,] según su revisión…[,] que valore todos y cada uno de los pagos efectuados por [é]l».


2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:


2.1. En el juicio ejecutivo de alimentos que contra el accionante incoó Y.C.M.R., en representación de su hija común, menor de edad, el 21 de noviembre de 2022 el Juzgado acusado libró mandamiento de pago por $42.873.636, «por concepto de los valores dejados de cancelar por el ejecutado [por cuotas alimentarias] desde… enero del… 2015 hasta… noviembre del… 2022»; y el 11 de agosto último dictó sentencia, en la cual declaró «probada la excepción de pago parcial de la obligación, esto es tener como pagos los conceptos certificados por el colegio Gimnasio Campestre del Norte respecto de los años 2015 a 2022[,] gastos mensuales[,] a saber pensión, transporte, alimentación[,] excluyendo el concepto de recargo[,] y de igual manera las transferencias aportadas con la contestación de la demanda a través de la cuenta de Nequi de la menor…[,] que no superen los $200.000… (pagos semanales para cubrir transporte y refrigerios)»; y ordenó «seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento ejecutivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el ordinal anterior».


2.2. En sede de tutela, en concreto, el accionante se dolió de «los autos que negaron [su] solicitud de la totalidad de pruebas y en especial la… pericial y la negación de los recursos formulados de… 18 de mayo de 2023 y 22 de junio de 2023»; y de que en el fallo de instancia se incurrió defecto fáctico al desconocer «el acuerdo privado de las partes donde cada uno… [se obligó] a pagar diferentes cosas en pro de [su] hija y donde [él] asum[ió] la educación y[,] la demandante[,] vivienda y alimentos; y que desconoció todos los pagos de educación que reali[zó] cuando a la demandante le correspondía de 2013 a la fecha pagar el 50% la suma de $13´780.563[,] [la] cual debía ser reportad[a] como pago [suyo] y no ser descontado a favor de la demandante».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Centro Zonal Tunja 2 de la Regional Boyacá del Instituto Colombiano de B.F. indicó que le correspondía «al juez constitucional evaluar si efectivamente se desconocieron los derechos fundamentales del accionante con la decisión emitida por el Juzgado…, sin desconocer el interés superior y la garantía de los derechos que le asiste a la NNA V.P.M., dado que el derecho de alimentos es un derecho fundamental en tratándose de menores de edad».


2. El Juzgado Tercero de Familia de Tunja historió las actuaciones allí surtidas y deprecó despachar adversamente el resguardo, «dada su carencia de fundamento y que no se advierte causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial».


Destacó que «ordenó seguir adelante la ejecución, teniendo en cuenta los pagos por los conceptos certificados por el colegio G.C. del Norte respecto de los años 2015 a 2022, gastos mensuales a saber pensión, transporte, alimentación[,] excluyendo el concepto de recargo[,] y de igual manera las transferencias aportadas con la contestación de la demanda a través de la cuenta de Nequi de la menor…[,] que no superen los $200.000… (pagos semanales para cubrir transporte y refrigerios)»; y que, «[t]eniendo en cuenta que la parte ejecutante solicitó en la demanda las cuotas atrasadas a partir del año 2015, los recibos anteriores a esa fecha, no se tuvieron en cuenta, dado que el acuerdo verbal al que refiere el ejecutado, no logró probarse».


3. Yudhy Carolina Mancilla Ruiz señaló que no se presentó ninguna vulneración «al debido proceso ni a la igualdad…[,] nunca hubo una valoración arbitraria de las pruebas, que pudiera poner en peligro a alguna de las partes, por el contrario, si hubo una igualdad material en donde el operador jurídico tom[ó] su decisión bajo un criterio objetivo, permitiendo un equilibrio de las cargas procesales… en un estado de imparcialidad»; y que no podía establecerse afectación del debido proceso porque «se reconoce los pagos que [é]l ha realizado y no se le están cobrando nuevamente dineros que ya pag[ó] sino[,] por el contrario[,] se busca es que… pague aquellos… que le corresponde… y su pago aun no ha sido efectuado[,] como se evidencia en la liquidación que el juzgado… pidió realizar y que ya obra dentro del expediente».


4. La Procuraduría 30 Judicial Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, con funciones en Tunja, sostuvo que «la solicitud de amparo se debe rechazar por improcedente», en tanto que «no se advierte arbitrariedad o criterio caprichoso o irrazonable o valoración defectuosa del material probatorio o falta de valoración… o una aplicación indebida de los criterios legales en la motivación de la cuestionada providencia judicial en sede de tutela», pues «basta escuchar la grabación de la audiencia para constatar que la funcionaria… accionada al proferir sentencia, luego de precisar acertadamente el alcance del acuerdo privado, la forma como las partes directamente estipularon la cuota alimentaria y la fecha a partir de la cual se empezó a causar, se pronunció expresamente sobre la modificación de común acuerdo y verbal de la cuota alimentaria alegada por el ejecutado en punto a que él asumía la totalidad de los gastos educativos de su hija…[,] conforme lo ha venido… haciendo».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal a-quo denegó la protección al considerar que «[n]o se encuentra… que en la decisión generada en audiencia de instrucción y fallo se hayan dejado de apreciar las manifestaciones y pruebas, precisamente por que (sic) se atendieron en favor del demandado es que se reconoció el pago parcial. En todo caso, debe prevalecer el interés superior de la menor».


Destacó que «atendiendo no solo las versiones de las partes, sino las pruebas, en la sentencia proferida se dispuso… declarar probada la excepción de pago parcial y se ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito. Por lo que en el razonamiento de la… juez accionada, se encuentra que su decisión es motivada, si hace valoración probatoria, …se corresponde con el dicho del demandado, y no hay un actuar que desatienda las pruebas del proceso, no se estructura la vía de hecho invocada».


LA IMPUGNACIÓN


La incoó el tutelante insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que ha satisfecho, a cabalidad, sus obligaciones como padre para con su hija menor de edad y que, contrario a lo sentenciado, no existe prueba alguna que demuestre que el cruce de cuentas que adujo su antagonista se produjo desde el año 2008, por lo que debieron reconocerse a su favor y no de la madre de la adolescente, los porcentajes que a ella correspondía solventar sobre los montos directamente cancelados por él, aunado a que también debieron incluirse las sumas que sufragó por «conceptos de matrícula, formación en inglés y formación artística[,] la cual comprende artes o música[,] que a pesar de ser electivas no dejan de ser de pago obligatorio para el curso de los años académicos, montos que cancel[ó] sin que la demandante [l]e reintegrará la parte que le correspondía[,] como falsamente afirmó ante la juez y a su vez ésta le creyó».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. De esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente...

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