SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-02095-01 del 09-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953567942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-02095-01 del 09-11-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12573-2023
Fecha09 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-02095-01



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC12573-2023

Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02095-01

(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por J.Í.T.B. -a través de apoderado- contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00239-00.


  1. ANTECEDENTES.


1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.


2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor promovió proceso ejecutivo en contra de Blanca Stella Parra de Cabello. Asunto de conocimiento del Juzgado encarado. El actor refirió que la demandada había informado en el registro público como comerciante que su correo electrónico para notificaciones judiciales correspondía a la dirección nelson.caballero0711@gmail.com, información allegada a la demanda civil.

2.1. El juzgado censurado –con auto del 5 de agosto de 2020- inadmitió la demanda. Y ordenó en los numerales 5 y 6 lo siguiente: «5.- Acredite el apoderado de la parte demandante, que la dirección electrónica se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados, en caso contrario, deberá actualizarlo y allegar constancia de ello. 6.- Acredite el envío de la demanda a través de mensaje de datos a la demandada al canal digital informado en el acápite de notificaciones de la demanda».


2.2. En atención a ello, expresó que al mencionado correo electrónico se le remitió a la demandada, con la copia de la demanda, del auto de inadmisión y del escrito que la subsanó con sus respectivos anexos. Resaltó que en los anexos de la demanda fueron aportadas las constancias que reflejan que la demandada se niega a recibir las citaciones y notificaciones, que asistió a la diligencia previa de conciliación extrajudicial. Y que conocía de los datos y ubicación del abogado que adelantaba la demanda.


2.3. Adujo que la autoridad judicial censurada –con auto del 17 de julio de 2023- incurrió en una vía de hecho al determinar que una “notificación de entrega” no es una notificación, y que la disposición legal que contiene el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sobre otros medios que puedan hacer constar el acceso del destinatario al mensaje no son válidos. Determinación frente a la cual presentó recurso de reposición. Sin embargo, el juzgado –con proveído del 1° de septiembre de 2023- mantuvo su postura.


3. Deprecó que se ordene al juzgado debatido revocar o dejar sin valor ni efecto las providencias de 17 de julio y 1° de septiembre de 2023. Y, en su lugar, se ordene reconocer valor a la notificación personal efectuada por la parte demandante a B.S.P. de Cabello.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, luego de relatar sus actuaciones, expresó que «el quejoso pretende utilizar el mecanismo de acción de tutela, tendiente a que el Despacho acceda a su pretensión en cuanto al momento en que se surtió la notificación pasiva, con pleno desconocimiento de lo normado por el decreto 806 de 2020, hoy ley 2213 de 2023, como lo señalado en la sentencia STC16799-2022... que hace abstracción a los regímenes de notificación vigentes».


2. Blanca S.P. de Cabello -a través de apoderado- manifestó que «la parte accionante no notificó en debida forma a la señora B.S.P. de Cabello, por cuanto el correo al que intentaron notificar no es de pertenencia de mi prohijada, por lo tanto, no es usado por esta, situación que era conocida por la parte demandante y hoy accionante, toda vez que la solicitud de conciliación se remitió a la dirección física de la señora B.S.P.. Destacó que, «si el juzgado hubiera tenido por notificada a mi mandante desde una fecha previa al día 16 de junio de 2023 se hubiera configurado un defecto procedimental absoluto no solo por cuanto la dirección electrónica no es de propiedad de mi mandante, sino, porque tampoco se obtuvo el acuse de recibido por parte de la señora S.P. de Cabello en ninguno de los intentos de notificaciones de la parte demandante a través de mensaje de datos, pues los señores J.T. y M.C. no allegan el uso de tracking para mail, u otros medios para corroborar la entrega del mensaje, lo cual es requerido conforme a las sentencias citadas, máxime cuando la señora P. es una persona ya de edad, 63 años, a la que se le dificulta el uso de los medios tecnológicos, así como también porque los demandantes conocían que el correo no era de su propiedad y como se demuestra en la citación a la audiencia de conciliación y las comunicaciones, las cuales siempre fueron allegadas a su domicilio».


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional a-quo negó el amparo. Consideró que «el promotor de la tutela aduce que, con las providencias controvertidas, el funcionario accionado vulneró su derecho al debido proceso, por inaplicar el Decreto Legislativo 806 de 2020 respecto de la notificación del auto admisorio a la demandada en la acción declarativa; cuestionamiento que en criterio de la Sala busca habilitar “una tercera instancia” para reabrir una discusión sobre un asunto ya resuelto por el juez denunciado, o utilizar al juez constitucional como juzgador paralelo de las decisiones adoptadas dentro del marco legal, pues del estudio de las actuaciones realizadas en la instancia, se advierte que el Juez Trece Civil del Circuito no encontró acreditada que la comunicación enviada vía correo electrónico por el demandante a la demandada, tuviera acuse de recibido, para presumir que aquella fue enterada el día 26 de enero de 2021 del auto admisorio de la demanda. Argumento que justificó el rechazo de la petición del demandante en auto del 17 de julio del presente año y su confirmación el pasado 1° de septiembre, criterio razonable de aplicación de la norma procedimental, si en cuenta se tiene que obedece a los lineamientos del inciso quinto del numeral 3 del Decreto 806 de 2020 en relación con el acuse de recibido respecto de la notificación vía correo electrónico, disposición que consagra que se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse de recibido, para lo que se dejará constancia en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de...

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