SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95103 del 24-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953567964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95103 del 24-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2658-2023
Fecha24 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95103


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL2658-2023

Radicación n.° 95103

Acta 038


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE AUGUSTO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de julio de 2019, en el proceso promovido en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA) como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Augusto Hernández Bermúdez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo que se declarara un contrato realidad, durante el tiempo comprendido entre el 25 de febrero de 1991 y el 19 de mayo de 1997; y que en tal condición de trabajador oficial le asiste derecho a las prerrogativas establecidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y sus trabajadores.


En consecuencia, que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a lo previsto en los arts. 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo vigente, en estricta aplicación de los efectos de acumulación de tiempos por los servicios prestados en otras entidades de derecho público, establecidos en forma concordante en los precitados artículos del texto extralegal, a partir del 10 de noviembre de 2002, fecha de retiro; suma que asciende a $248.601.418 —en forma plena—, hasta el 30 de octubre de 2010, momento en que adquiere la concurrencia con la pensión de vejez a cargo del Sistema General de Pensiones.


Además, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los parámetros del art. 7 de la Ley 71 de 1988, a cargo del ISS como administradora del Régimen General de Pensiones, al acreditar 1100 semanas de cotización, a partir del 1º de noviembre de 2010, fecha de retiro definitivo del Sistema General de Pensiones; suma que asciende a la fecha de presentación de la demanda, a $33.227.636, equivalente a una mesada inicial de $2.555.972, compartida con la de jubilación convencional a cargo del ISS empleador.


Igualmente, a los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993; los reajustes anuales; y la indexación de las sumas objeto de condena.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 9 de noviembre de 1937, por lo que arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes de 1997; que prestó sus servicios al ISS empleador, entre el 25 de febrero de 1991 y el 19 de mayo de 1997, en forma consecutiva mediante la modalidad de 11 nombramientos supernumerarios en el cargo de bacteriólogo de la Clínica del ISS, 8 horas de trabajo diarias, y 9 contratos de prestación de servicios en funciones de profesional asistencial de apoyo III - Departamento de Servicios Enfermería y Apoyo Complementario y Terapia de la Clínica del ISS, durante 8 horas diarias, en bacteriología; que el último contrato de prestación de servicios vigente por espacio de 5 meses a partir del 1º de marzo de 1997, fue terminado por mutuo acuerdo para ingresar a la planta de personal de la entidad a partir del 19 de mayo de esa anualidad, hasta el 9 de noviembre de 2002, a través de contrato de trabajo.


Narró que la sumatoria de los nombramientos como supernumerario y de contratos de prestación de servicios ejecutados en funciones asistenciales - categoría de trabajador oficial del ISS, equivale a 5 años y 1 mes, es decir, a 1830 días; que durante su vinculación a través de contrato de trabajo estuvo cobijado por los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente, en el cargo de profesional asistencial de apoyo III, grado 27, registro 17865, en el Departamento de Apoyo y Complementación Terapéutica - Clínica ISS – Cúcuta; que fue retirado del servicio el 9 de noviembre de 2002, mediante la Resolución n.° 400 del día 8 del mismo mes y año; que de conformidad con el requisito de tiempo de acumulación de 20 años de servicio público de que trata el art. 101 de la convención colectiva, hallándose vinculado como trabajador oficial al ISS, acreditó un total de tiempos así: 10 años, 6 meses y 21 días trabajados al ISS; 11 años y 11 meses, representados en un bono pensional por los servicios prestados al Servicio de Salud de Norte de Santander (del 1º de junio de 1964 hasta el 30 de abril de 1976), acreditado y reconocido por el ISS, para un tiempo público de 22 años, 3 meses y 21 días.


Agregó que el 18 de noviembre de 2002 impetró los recursos de la vía gubernativa contra la decisión de retiro del servicio, solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional con ocasión de la verdadera relación que sostuvo con la entidad, obteniendo respuesta mediante la Resolución n.° 520 del 20 de diciembre de 2002, en el sentido de que el retiro del servicio se produjo con sujeción a lo normado en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, al cumplir 65 años de edad; que a través de comunicación DJN- US 4417 del 21 de mayo de 2003, el ISS por intermedio de la Dirección Jurídica Nacional, atendió nueva petición sobre el derecho de pensionarse al amparo de la convención; que en esta, sin pronunciamiento de fondo sobre la pensión de jubilación convencional, la entidad reconoció que mientras prestó servicios como supernumerario, era beneficiario de las prebendas previstas en ella para efectos prestacionales y de tiempo de servicios.

Añadió que el ISS empleador reconoció en etapa administrativa que al prestar servicios en la modalidad de nombramiento supernumerario, fue beneficiario de la convención colectiva, pero en abierta contradicción le negó los derechos consagrados en ella, alcanzados en materia pensional, es decir, la concurrencia de tiempos públicos, desconociendo lo estipulado en el art. 4 sobre la igualdad de derechos y prerrogativas sin distinción alguna, como quiera que la Asociación de Bacteriólogos (Aseas), forma parte de los gremios amparados en ella; que previo cumplimiento del requisito de edad, elevó solicitud de pensión de vejez ante el ISS asegurador, la que se despachó de manera desfavorable a través de la Resolución n.° 10726 de 27 de septiembre de 2006, por no darse los presupuestos del art. 7 de la Ley 71 de 1988, por no acreditar 1028 semanas, o el equivalente a 20 años de aportes a entidad de previsión diferente.


Y que por medio de la Resolución n.° 0492 de 2007, el ISS desató el recurso de apelación, reconociendo 612 semanas de cotización, representadas en un bono pensional por los servicios prestados como bacteriólogo al Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, entre el 1º de junio de 1964 y el 30 de abril de 1976; que posteriormente a través de la Resolución n.° 0908 del 30 de junio de 2009, la entidad de seguridad social admitió que es beneficiario del régimen de transición, no obstante, al estudiar el derecho a la pensión bajo el régimen de la Ley 71 de 1988, la negó, por contabilizar 1017 semanas al 30 de junio de 2009, desconociendo que cumplía los supuestos del art. 33 de la Ley 100 de 1993, por satisfacer el requisito de 1000 septenarios acumulados entre el bono pensional y lo cotizado; que a través de auto de archivo 00717 de 2009, el ISS atendió derecho de petición del 15 de diciembre de 2008, reiterado el 7 de julio de 2009, despachando nuevamente en forma desfavorable la pensión de que trata el art. 7 de la Ley 71 de 1988, desconociendo que para diciembre de 2008 ya había superado 2018 semanas, y argumentando que a pesar de que había completado 20 años de servicios entre tiempos públicos y privados, ambas condiciones «debieron cumplirse con anterioridad a la Ley 100 de 1993»; que no solo reúne los requisitos para obtener la pensión de vejez a cargo del ISS, sino que además es beneficiario de la convencional de que trata los arts. 98 y 101; que el 9 de marzo de 2012 presentó nueva solicitud, pidiendo el otorgamiento de sus derechos laborales, sin obtener respuesta alguna; que es beneficiario de la convención colectiva suscrita por el ISS y sus trabajadores, al tenor de lo establecido en el art. 3 y subsiguientes; y que a la fecha de presentación de la demanda contaba con más de 74 años de edad.


El juzgado de conocimiento por medio de auto del 24 de julio de 2012, tuvo por no contestada la demanda por parte de la accionada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de sentencia del 13 de marzo de 2013, resolvió lo siguiente:


1. Declarar que entre el demandante A.H.B. y el demandado Instituto de Seguros Social (sic) patrono existió un contrato de trabajo realidad, desde el 25 de febrero de 1991 hasta el 19 de mayo de 1997, de conformidad con las motivaciones que anteceden.


2. Ordenar al Instituto de Seguro Social (sic) patrono, reconocer y pagar a favor del actor A.H.B., pensión de jubilación convencional a partir de noviembre 10 de 2002, conforme a lo ordenado en los arts. 98, 101 de la convención colectiva de trabajo vigente, y motivaciones que anteceden la sentencia.


3. Ordenar al Instituto de Seguro Social (sic), pensiones, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar a favor del actor Augusto Hernández Bermúdez, pensión de vejez, a partir del 1 de noviembre de 2010, de conformidad con las motivaciones que anteceden esta sentencia.


4. Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante A.H.B., en los términos de las motivaciones que anteceden.


5. Costas a cargo de la demandada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de providencia del 30 de julio de 2019, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: REVOCAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia consultada proferida por el Juzgado...

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