SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94500 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953567992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94500 del 04-10-2023

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2576-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente94500
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL2576-2023

Radicación n.° 94500

Acta 37


Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte la revisión solicitada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- de la sentencia que el 19 de abril de 2021 profirió la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 2, CSJ SL1607-2021, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 11001310500520150046601, dentro del proceso que ALBERTO QUESADA TORRES promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.


AUTO


Se reconoce personería a T.C.T., identificada con CC n.° 38.238.315 y TP n.° 116558 del CS de la J, como apoderada de Alberto Quesada Torres, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados -SIRNA –.



  1. ANTECEDENTES



La UGPP, con fundamento en la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende que:



i) se invalide la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.° 2-, CSL SL1607-2021, el 19 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado n.° 11001310500520150046601, rad. 77503, promovido por Alberto Quesada Torres contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP;


ii) en sustitución de ésta, confirmar la sentencia de 02 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, que a su vez confirmó el fallo de primer grado, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de diciembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral referido;


iii) se declare que A.Q.T. no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ni el pago de la mesada 14 que fue ordenado en la sentencia objeto de revisión, por cuanto ni para el 29 de julio de 2005, ni para el 31 de julio de 2010, conforme a lo estipulado convencionalmente, y los parágrafos transitorios 3.º y 6.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional, y la sentencia CC SU-555-2014, al no consolidar el requisito de edad para su causación, cumpliendo los 55 años de edad tan sólo hasta el 30 de julio de 2014, fecha para la cual ya no era trabajador activo y no estaba vigente dicha Convención;


iv) se ordene a A.Q.T. restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en virtud a la sentencia objeto de revisión y hasta la fecha efectiva de pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales, de forma actualizada e indexada de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, IPC, así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso.



Fundamentó las anteriores pretensiones en que: i) A.Q.T. nació el 30 de julio de 1959 y laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 11 de enero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, siendo su último cargo el de director III grado 9 en Bucaramanga – Santander; ii) Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por Quesada Torres a través de Resolución n.° 423435 del 12 de diciembre de 2014; iii) la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a Q.T., por medio de Resolución n.° RDP 006762 del 19 de febrero de 2015; iv) Colpensiones revocó la Resolución n.° 423435 y procedió a reconocer pensión de vejez a Alberto Quesada Torres, en cuantía de $1.294.461, mediante Resolución n.° GNR 4989 de 7 de enero de 2016, con efectos a partir del 30 de julio de 2014; v) la UGPP negó el reconocimiento de la pensión convencional, mediante Resolución n.° RDP 006693 de 16 de febrero de 2016, argumentando que A.Q.T. al 31 de julio de 2010 tenía 51 años y no contaba con la edad requerida para acceder a la prestación con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; vi) A.Q.T. promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 15 de diciembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda; vii) el recurso de apelación que interpuso la parte demandante fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral por sentencia de 02 de febrero de 2017, que confirmó la sentencia del a quo; y viii) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral, en sentencia de 19 de abril de 2021, casó la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, revocó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, condenar a la UGPP a reconocer al actor la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y S., a partir del 30 de julio de 2014, en cuantía inicial de $2.616.923, así como a pagar el retroactivo pensional indexado, prestación que será compartida con la pensión de vejez que reconozca C..



La UGPP sostuvo la prosperidad de sus pretensiones, básicamente, en los siguientes argumentos:


i) de conformidad con el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, suscrita entre la Caja Agraria y «Sintracreditario», que transcribe, el trabajador debía cumplir dos requisitos para ser beneficiario de la mencionada pensión: completar 20 años de servicio y 55 años de edad, el primero de ellos lo acreditó conforme se narró en los hechos de esta acción, pero el segundo, el de la edad de 55 años, lo cumplió el 30 de julio de 2014 en virtud de nacer en dicha fecha en el año 1959, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha máxima estipulada por el artículo constitucional para aquellas personas que potencialmente podían beneficiarse de acuerdos colectivos con su empleador, como era la pensión;


ii) el extrabajador debía cumplir con los dos requisitos para que se estructurara la mentada prestación, como fue sentenciado tanto en primera como segunda instancia, no debiéndose entender que el único requisito era el cumplimiento del tiempo de servicio acordado en la convención colectiva mencionada, que fue lo decidido por la Corte Suprema de Justicia;


iii) de acuerdo con una debida lectura de la cláusula convencional y la adición constitucional en materia pensional se determina que la vigencia de la cláusula convencional 41 no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, como claramente fue consagrado en al Acto Legislativo, en la medida en que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados que regían a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, se mantendrían en vigor por el término inicialmente estipulado – máximo hasta 31 de julio de 2010 - por lo que A.Q.T. no alcanzó el derecho a la pensión de jubilación acordada convencionalmente, pues, para la entrada en vigor del acto legislativo ni siquiera contaba con una mera expectativa de adquirir la prestación convencional, contrario a lo afirmado en las sentencias materia de esta acción, incluso, en virtud de las prórrogas automáticas que se hubiesen presentado con la convención colectiva 1998-1999;


iv) debe tenerse en cuenta la sentencia CC SU-555-2014, donde el Alto Tribunal determinó el plazo máximo de vigencia de las convenciones colectivas suscritas y las que se prorrogaban automáticamente, fijándolo hasta el 31 de julio de 2010, fecha establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la cual se diferenciaron los conceptos de derecho adquirido, expectativa legítima y mera expectativa;


v) lo expuesto acredita claramente la configuración de la causal invocada, armonizada con el artículo 48 Constitucional, por cuanto A.Q.T. se beneficia de un pago pensional mensual al cual no tiene derecho, lo que ha generado la reducción al patrimonio público sin causa justificativa alguna, por lo que debe prosperar la invalidación de las sentencias objeto de revisión y se deben impartir las órdenes solicitadas en las pretensiones de la acción impetrada.


Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal y en el término del traslado el demandante en el proceso laboral ordinario, ahora demandado en revisión, presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y, sosteniendo en su defensa, en síntesis, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, la que sin discusión cumplió el [30 de julio de 2014]» (subrayas y negrilla del texto).


  1. CONSIDERACIONES


Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante, debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 está la protección del erario, razón por la cual concibió un mecanismo procesal que permite revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones, como una excepción al principio de cosa juzgada, entre otros motivos cuando la decisión judicial o administrativa hubiere reconocido prestaciones pensionales de manera irregular o por encima del...

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