SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002023-00172-01 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002023-00172-01 del 01-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12179-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1700122130002023-00172-01


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC12179-2023 Radicación No. 17001-22-13-000-2023-00172-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Manizales el 2 de octubre de 2023, en la acción de tutela que R.A.T. promovió contra los Juzgados Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Salamina, trámite en el que se dispuso la citación de las partes e intervinientes en el proceso verbal 2019-00203.



ANTECEDENTES



1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, y a la posesión, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Manifestó que «Hogar de Protección de la Niñez», promovió demanda reivindicatoria en su contra, pese a que no es propietario del inmueble en disputa, porque no había nacido a la vida jurídica para la fecha en que se realizó la cesión, por lo que no podía obligarse, ni ser sujeto de derechos y, en tal sentido tampoco podía adquirir el inmueble.


Argumentó que los Juzgados Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Salamina omitieron verificar la historia del predio y con ello evidenciar que la cesionaria no era persona jurídica, a la par, mencionó, que la representación legal de esa entidad no cumple con las reglas propias de designación, porque el certificado de existencia y representación legal «no cumple con los requisitos legales».


2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare,


«la nulidad del proceso reivindicatorio 2019-00203 desde la admisión de la demanda; se declare la nulidad del proceso de pertenencia en reconvención 2019-00203 desde la admisión de la demanda; en caso de declararse la nulidad parcial, se ordene que la entidad reivindicante, allegue al proceso, prueba conforme a las normas vigentes de la existencia y representación legal; en caso de nulidad parcial, se establezca con base en la ley y los estatutos, quien es la personal que tiene la representación legal de la entidad demandante, para que se integre la jurisdicción por activa; De no decretarse las nulidades solicitadas, se ordene la valoración individual y conjunta de todas las pruebas allegadas por las partes, decretadas oficiosamente o decretadas por disposición legal, dentro del proceso 2019-00203; se hagan las declaraciones que, con base en la constitución, la ley y la jurisprudencia sean necesarias para tutelar los derechos invocados y demás derechos fundamentales consagrados en tales normas y que resulten probados en la presente acción».




RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO


1. El Juzgado Civil del Circuito de Salamina, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, y argumentó que lo que pretende es revivir un debate que ya se surtió con suficiencia en el proceso.


2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina, además de allegar el link de acceso al expediente, realizo un recuento de las actuaciones del proceso 2019-00203.


Indicó que la titularidad del derecho de dominio sobre el bien pretendido, aparece en cabeza del «Hogar de Protección de la Niñez de Salamina (hoy Hogar de Protección de la Niñez)», quien, a través de su representante legal inscrito, demostró la legitimación en la causa para que prosperara la acción reivindicatoria.


Señaló, que, a lo largo del trámite procesal, se acreditó a través de las certificaciones correspondientes, expedidas por la Gobernación de Caldas, que es el señor Luis Eduardo Castañeda Cano, quien tiene la representación legal del «Hogar de Protección de la Niñez» e indicó, que éstos y otros documentos están revestidos de presunción de legalidad, pues no ha sido derruida a través de los medios de control correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.


Mencionó que lo atinente a la existencia y representación legal de la demandante, fue resuelto también en las excepciones previas formuladas por el aquí accionante, además, que no en todos los casos las organizaciones sin ánimo de lucro son pasibles de inscripción de existencia, estatutos, representante legal y demás actos que la ley exija, tal como ocurre con la demandante del proceso reivindicatorio.


Afirmó que contrario a lo alegado por el accionante, la valoración probatoria se realizó en debida forma, además de que el decreto probatorio, nunca fue cuestionado por Rogelio Arias Trujillo.


Frente a la prescriptibilidad del inmueble, refirió, que, si de entrada se hubiera establecido que era imprescriptible, se hubiera rechazado de plano la demanda, y, que, además, el asunto se resolvió de fondo en la sentencia, donde se consideró que pese de haber sido realizada su consecución a través de negocios privados, pero mayoritariamente con el objeto de darle protección a personas en condiciones de debilidad manifiesta, el predio tiene una clara vocación pública.


3. El municipio de Salamina, a través de la secretaria general de la Alcaldía Municipal, indicó que las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de quién es el real propietario del bien pretendido. Advirtió que no es a través de esta especial acción constitucional donde se pueden revivir momentos procesales precluidos y, refirió, que el aquí accionante, a lo largo del trámite procesal, estuvo representado por abogado quien ejerció de manera regular la defensa de sus intereses.


4. Con posterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia, el apoderado de L.E.C. quien representa al Hogar de Protección de la Niñez de Salamina (hoy Hogar de Protección para la Niñez) intervino en el presente trámite, para indiciar, que lo pretendido por el accionante, es retrotraer la actuación procesal.



Señaló que los Despachos Judiciales accionados, llevaron a cabo, cada una de las etapas procesales, y, que, contrario a lo argumentado por el accionante, se encuentra plenamente demostrada la calidad del Hogar de Protección de la Niñez respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 118-3344 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salamina Caldas.



Mencionó, que la Gobernación de C. mediante la Resolución 2547 de 1980, reconoció personería jurídica al «Hogar de Protección de la Niñez de Salamina» el 8 de julio de 1980, y, posteriormente, mediante Resolución 1981 de 10 de agosto de 2001, aprobó que la mencionada institución pasara a llamarse «Hogar de Protección para la Niñez» por lo que resultan ser la misma entidad, resaltó que resulta inaceptable que el accionante pretenda que se acoja su teoría atinente a que la entidad que demanda ya no es la propietaria del inmueble, tan solo porque cambio su nombre.



Indicó, que, desde su perspectiva, los Juzgados accionados, no incurrieron en la vulneración de los derechos alegada por el accionante, por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, expuso, que lo aquí debatido, también fue cuestionado por el accionante, a través de la formulación de excepciones previas que le fueron resueltas de manera adversa, decisión frente a la cual no interpuso ningún recurso.


LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Manizales, negó la acción de tutela, al considerar razonable...

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