SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97074 del 24-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97074 del 24-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2662-2023
Fecha24 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97074
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2662-2023

Radicación n.º 97074

Acta 038


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELISEO RAFAEL GÁMEZ VILLALBA contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS (REFICAR).


  1. ANTECEDENTES


Eliseo Rafael Gámez Villalba llamó a juicio a CBI Colombiana SA (en adelante CBI) y, solidariamente, a R. para que se declarara con la primera de ellas la presencia de un contrato de trabajo; la ineficacia del cambio contractual realizado el 1.° de abril de 2013; la existencia de un vínculo bajo la modalidad de duración de la obra o labor contratada, del carácter salarial de la bonificación de asistencia, y de una terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador.


Solicitó, en consecuencia, que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de la indemnización por despido, así como a la reliquidación de prestaciones sociales; de recargos por trabajo suplementario, nocturno dominical y festivo; de vacaciones disfrutadas en tiempo; y de aportes al sistema de seguridad social integral.


Igualmente, que se impusiera la obligación de reconocer la indemnización moratoria y la indexación de las sumas adeudadas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró con CBI un contrato de trabajo por obra determinada, para desempeñarse como «OPERADOR DE GRUAS > 250T», el cual inició el 8 de marzo de 2012 y terminó el 5 de agosto de 2015. Además, que en varias oportunidades fue modificada la labor contratada, mientras que el 1.° de abril de 2013 se cambió la modalidad para definirse a término fijo, sin que variaran las funciones y el cargo desempeñados, aun cuando recibía preavisos.


Relató que el 5 de agosto de 2015 se le comunicó la terminación de la relación sin una justa causa, sin que hubieran cesado las causas que dieron origen a la contratación, a pesar de que siempre había cumplido con sus obligaciones.


Expresó que recibía como remuneración mensual, un salario básico de $6.511.407 y una bonificación por asistencia que ascendía a $3.068.087, sin que este último concepto fuese incluido para liquidar recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo, a pesar del acuerdo celebrado entre las accionadas, bajo la implementación de un régimen salarial especial.


Explicó que R. es contratista independiente de CBI y que por virtud del contrato comercial que celebraron, desarrollan actividades afines que llevan a que la primera estuviera llamada a responder en forma solidaria.


Al dar respuesta a la demanda, CBI manifestó anuencia a que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre las fechas indicadas, así como a la terminación unilateral del contrato por parte del empleador, pero sí se opuso a las restantes pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de trabajo y sus modificaciones; el cargo desempeñado; la no inclusión de la bonificación de asistencia como factor salarial para recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas; además de la implementación del régimen salarial en virtud de un pacto realizado con R..


En cuanto a los demás supuestos, dijo que no eran ciertos, para finalmente presentar las excepciones que denominó buena fe, inexistencia de las obligaciones y prescripción.


Por su parte, R. no dio contestación al libelo genitor (f.° 271).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 18 de abril de 2017, decidió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la clausula (sic) cuarta del contrato de trabajo en cuanto a la parte que le resta incidencia salarial a la bonificación de asistencia para el reconocimiento del pago del trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo.


SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior DECLARAR que tal bonificación tiene incidencia salarial para efectos de la remuneración de los conceptos indicados.


TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante E.R.G. (sic) VILLALBA, identificado con la cédula de ciudadanía 12.687.623 por concepto de diferencias en el pago del trabajo suplementario en la suma de 8.462.271 pesos, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. al pago de la reliquidación de las vacaciones disfrutadas al demandante en cuantía de 179.321 pesos y conforme se expresó en la parte considerativa de la providencia.


QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las pretensiones que fueron objeto de prosperidad y que se generaron con anterioridad al 28 de abril del año 2013, tal como se expuso en la parte considerativa de esta providencia.


SEXTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante la indemnización moratoria, equivalente a 1 día de salario, es decir, la suma de 319.316 pesos contabilizados a partir del 6 de agosto del año 2015 y hasta que se produzca su pago o hasta por el termino (sic) de 24 meses, como consecuencia de la falta de pago completo de sus salarios, tal como se expuso en la parte considerativa de esta providencia.


SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones de la demandada, según lo expuesto en la parte considerativa.


OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas, en cuanto tiene que ver con los aspectos que fueron objeto de condenas en esta sentencia.


NOVENO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. al pago de las costas del proceso y señalar como agencias en derecho la suma equivalente al 15% del valor de las condenas impuestas.


DECIMO: ABSOLVER a la demandada REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. de la totalidad de las pretensiones formuladas por el demandante, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la apelación propuesta por CBI Colombiana SA en Liquidación Judicial, a través del fallo del 16 de junio de 2021, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a las demandadas de las condenas impuestas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que las partes tienen la posibilidad de acordar libremente cuales conceptos, beneficios, bonificaciones u auxilios, habituales u ocasionales, pueden o no constituir salario, aun cuando reconoció que esta corporación ha marcado los lineamientos para que los jueces puedan llegar a determinar si efectivamente un factor es salario, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL5159-2018.


En consecuencia explicó que, no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, o que no es sueldo por decisión de las partes; sino que debe analizarse cada caso en particular, debido a que, por regla general, los ingresos que reciben los trabajadores son remuneración, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio.


Ahora, al analizar la situación concreta, estima que conforme la cláusula cuarta del contrato de trabajo, al pactarse que la bonificación de asistencia sería pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, reconoce el carácter retributivo de la labor, al requerir el despliegue de la fuerza productiva, máxime cuando encontró acreditada la habitualidad en cuanto al pago de dicho concepto.


Por último, descendió en el estudio de la validez el pacto de exclusión salarial celebrado entre las partes, respecto del cual sostuvo lo siguiente:


Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el acuerdo nunca desconoció la naturaleza salarial del bono, sino que restó su incidencia para liquidar otros pagos, válido bajo la interpretación y alcance del artículo 128 del CST, que dicho sea de paso, lo hicieron frente a los conceptos de menor incidencia, recuérdese que la bonificación si era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad.


A la anterior conclusión se llega luego de un nuevo análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala (sic) Casación Laboral la cual avala que las partes de una relación de trabajo, pueden en virtud del principio de autonomía de la voluntad acordar que un determinado rubro no será tenido como factor salarial para efectos de liquidación de algunas acreencias laborales, sin que ello implique un menoscabo a los derechos de los trabajadores. Adicionalmente, en sede de tutela, la Corte al analizar un caso proveniente de este Tribunal, concluyó que esta interpretación no resultaba “descabellada”, pues la misma se había edificado sobre el material probatorio aportado, las normas sustanciales que regulan el asunto y la jurisprudencia asentada por esta Sala de Casación y la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo 128 del CST que condujo al Tribunal a concluir que el pacto de exclusión salarial del bono de asistencia celebrado entre las partes en conflicto era válido, pues con él no se pretendió quitar el carácter de salario a un pago que por esencia tenía esa naturaleza, sino excluir el...

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