SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95731 del 31-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568062

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95731 del 31-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2654-2023
Fecha31 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95731
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2654-2023

Radicación n.° 95731

Acta 39


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SABINO SEGUNDO MAVARE GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA S.A EN LIQUIDACIÓN y REFINERÍA DE C.S.(., al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA (CONFIANZA S.A.) como llamadas en garantía.

Se reconoce personería a los abogados Héctor Mauricio Medina Casas y G.A.C.C., identificados, en su orden, con las cédulas de ciudadanía 79.795.035 y 1.015.405.939, con tarjetas profesionales 108.945 y 234.541, para que actúen como apoderados principal y sustituto, respectivamente, de Liberty Seguros S.A., conforme al poder otorgado.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A. y Reficar S.A. (en adelante, Reficar) para que se declarase la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de septiembre de 2013, celebrada entre la primera y la Unión Sindical Obrera (USO), consecuentemente, de los incentivos: HSE convencional, de productividad, de progreso convencional y de tubería; el bono de asistencia; la prima técnica convencional, los auxilios de gastos de transferencia bancaria y de lavandería, y el bono de alimentación S., los cuales tienen naturaleza salarial.

En consecuencia, solicitó que se condene a ambas empresas, solidariamente, al pago de las diferencias adeudadas por concepto de prestaciones sociales (primas, cesantías y sus intereses) y vacaciones disfrutadas, teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados, así como las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones narró que laboró al servicio de CBI Colombiana S.A., mediante contrato de trabajo a término fijo desde el desde el 11 de julio de 2013 hasta el 23 de junio de 2014; que desempeñó la labor de tubero A; y que al momento de la terminación de la vinculación su salario era de $2.438.081.

Explicó que desde el inicio pactaron el pago de un bono de asistencia que fue cancelado durante toda la relación laboral, cuyo monto se veía afectado por las ausencias injustificadas; que también devengó el incentivo de productividad; que el bono de alimentación, y los auxilios de transferencia bancaria y de lavandería le fueron otorgados por su condición de extranjero, con la finalidad de aumentar sus ganancias por el traslado desde su país de origen, y eran cancelados mes a mes durante toda la relación laboral; que entre octubre de 2013 y mayo de 2014 recibió los siguientes beneficios convencionales: incentivos HSE, de progreso, de progreso de tubería y prima técnica; que la empleadora liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta solamente el salario y el bono de asistencia.

Finalmente, expuso que dentro de las funciones previstas en el objeto social de Reficar estaba la de construcción y operación de refinerías, por lo que, se le confió a partir del año 2006, el proyecto de expansión de la mencionada sociedad, para lo cual celebró un contrato de obra con CBI Colombiana S.A., cuyo objeto social era la prestación de servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros, fabricación y construcción a cualquier persona natural o jurídica que realizara las actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de los recursos naturales; que la labor de tubero A hacía parte de la función de infraestructura, y por ende, corresponde al giro ordinario de los negocios de Reficar S.A.

Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S.A. no se opuso a que se declarara la existencia del contrato de trabajo, pero sí a las restantes pretensiones. Frente a los hechos, admitió la vinculación laboral y su vigencia, la labor desempeñada, y el salario devengado. Aceptó que el trabajador recibía el bono de alimentación junto con el auxilio de transferencia bancaria y el de lavandería, y la forma en la que estos eran pagados, junto con los demás incentivos enunciados. De los restantes hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa explicó que durante la vigencia de la vinculación laboral y la ejecución del proyecto contratado con R. se pactaron ciertos beneficios extralegales que no tenían naturaleza salarial. Adujo que ninguno de ellos se causaba o reconocía como contraprestación directa del servicio, que, en el caso del actor, estos rubros fueron pactados en cláusulas adicionales del contrato, en aplicación de las políticas retributivas de Reficar, y en la convención colectiva de trabajo, sin que tuvieran aquel carácter.

Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, buena fe y prescripción.

R. rechazó las pretensiones y dijo que no le constaban los hechos. Arguyó que no tuvo una relación con el demandante, y que no podía predicarse su responsabilidad solidaria, por cuanto no se configuraron los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como excepciones planteó las de inexistencia de las obligaciones y de solidaridad, así como la de prescripción.

Mediante auto del 16 de octubre de 2018, el juzgado aceptó el llamamiento en garantía que R. le hizo a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A., para que respondieran por las eventuales que le fueran impuestas. Invocó para ello la póliza n.° 01-EX000898 expedida el 16 de julio de 2010, y modificada el 23 de octubre de 2015, con cobertura para el cumplimiento del contrato y el pago de salarios y prestaciones sociales, la cual estaba vigente a la terminación de la relación laboral.

En escritos separados, ambas aseguradoras se resistieron a las pretensiones del actor y de la empresa llamante. Dijeron que no les constaban los hechos de la demanda, pero en cuanto a los del llamamiento, aceptaron la suscripción de la póliza, su vigencia y su cobertura, y explicaron que fue expedida en coaseguro, conforme al cual a la primera le correspondía asumir el 80,7% y a la segunda el 19,3%.

Confianza S.A. precisó además que la única indemnización que cubre es la del artículo 64 del CST, no otra más, y no propuso medios exceptivos.

Liberty Seguros S.A. relacionó como excepciones de mérito las de «[…] improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador – exclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora», y de la sanción moratoria; inexistencia de solidaridad; prescripción; falta de cumplimiento de requisitos para afectar la póliza; no pago del siniestro, ni de la sanción moratoria; «[…] suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora»; disminución del valor asegurado; límite del porcentaje del riesgo; y «[…] la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia pronunciada el 24 de octubre de 2019, absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía de todas las pretensiones del actor, a quien le impuso las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte activa, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 22 de octubre de 2021, confirmó el de la a quo.

Anunció que, conforme al principio de consonancia, limitaría su estudio «a la incidencia salarial de los denominados bono de asistencia, incentivo HSE, el incentivo de progreso, incentivo de progreso de tubería, prima técnica, el auxilio de gastos de transferencia bancaria, el auxilio de lavandería y el bono de alimentación sodhexo».

En lo que interesa al recurso extraordinario, observó que los incentivos HSE, de progreso, de progreso tubería, y la prima técnica tenían su fuente en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera (USO) Subdirectiva Seccional Cartagena, y la empresa CBI Colombiana S.A., vigente para los años 2013-2015 (f.° 163), y que en ella expresamente se estipuló que tales rubros no tenían incidencia salarial.

Con apoyo en las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389 y SL, 7 sept. 2010, rad. 37970, concluyó:

Conforme a la jurisprudencia citada, es claro que luego de que las partes dentro del marco de una convención colectiva restaron la naturaleza salarial de un determinado concepto, con posterioridad no puede cuestionarse tal disposición a menos que sea dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que no es admisible como lo pretende el recurrente se declare la ineficacia de dichas clausulas (sic) convencionales.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el señor M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en tanto CBI Colombiana S.A en liquidación,

[…] no incluyó la PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL e INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor. Ahora bien, como quiera que en el evento en que se declare como prospera (sic) esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarada la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art.99 de la...

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