SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133049 del 03-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568082

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133049 del 03-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11145-2023
Fecha03 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 133049



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente

STP11145-2023 Radicación n°. 133049 (Aprobación Acta No. 185)


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre dos mil veintitrés (2023).



I. VISTOS


1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por YASMITH MARITZA CHÁVEZ ARGOTE contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO – LEY 600 DE 2000 de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


II. ANTECEDENTES


2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá se adelantó proceso contra A.berto Jefferson Camargo González, M.B.L., Ángel Mauricio Ortiz González, O.L.T. y Jorge Humberto Ortiz González (q. e. p.d.), por el delito de estafa agravada.


3. Como parte civil se reconoció a C.M.A. y R.A.R.G., quienes fueron engañados para extender un crédito, el primero por $13.000.000 con garantía hipotecaria establecida en escritura pública No. 407 del 8 de febrero de 1996, sobre el inmueble de la calle 174 A No. 51-20, matrícula inmobiliaria No. 50N-457322.


El segundo, de $15.000.000, igualmente mediante hipoteca a su favor, protocolizada con escritura No. 849 del 23 de febrero del mismo año, sobre el Apto. 104 del Edificio “Chico 95” de la calle 95 No. 21-23, matrícula inmobiliaria No. 50C-1299257, ambos de Bogotá.


4. Dentro del mencionado proceso se determinó que los citados predios fueron adquiridos e hipotecados por A.berto Jefferson Camargo González, beneficiario de los préstamos, por medio de una persona que se hizo pasar por él y que no pudo ser identificada dentro del proceso penal, con la presunta colaboración de M.B.L., Á.M.O.G. y O.L.T..


5. Posteriormente, con escrituras públicas No. 1546 y 1548 del 29 de marzo de 1996 de la Notaría 9ª del Círculo de Cali, A.J.C.G. vendió el derecho de dominio de los mismos inmuebles, a su amigo Jorge Humberto Ortiz González, hermano de Ángel Mauricio Ortiz González y cuñado de O.L.T..



6. El proceso penal No. 2015-00795, se inició por denuncia del comprador J.H.O.G., quien informó a la fiscalía que una vez adquiridos los predios descubrió los registros de las hipotecas, las cuales en su criterio no eran legales, pues su amigo A.J.C.G. nunca hipotecó tales bienes.


Dentro del mismo trámite, seguido por Ley 600 de 2000, la Fiscalía 146 Seccional de Bogotá decretó medida cautelar de embargo, a través de oficio No. 489 del 24 de agosto de 1999 y registrada en la anotación No. 20 del certificado de tradición y libertad del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-457322.


7. A. no ser cumplidos los compromisos financieros de A.berto Jefferson Camargo González, los acreedores iniciaron los respectivos procesos civiles ante los Juzgados 27 y 12 Civiles del Circuito de esta ciudad.


Con oficio No. 778 del 27 de marzo de 2009 el Juzgado 27 Civil del Circuito, comunicó a la oficina de Instrumentos Públicos, la cancelación del proceso hipotecario y medidas cautelares de ese despacho dentro de la matrícula inmobiliaria No. 50N-457322, la que quedó registrada como anotación No. 22 del mismo folio de matrícula.


8. Por otra parte, una vez adelantada la investigación penal, J.H.O.G. fue vinculado al proceso, pero ante la verificación de su fallecimiento se declaró la extinción de la acción penal en el año 2008; sin embargo, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2009 los demás procesados fueron encontrados culpables del delito de estafa agravada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá; excepto O.L.T., a quien se le cesó el procedimiento por la imposibilidad de lograr su individualización y plena identificación dentro de la causa.


8.1. Adicionalmente, el Juzgado decretó la nulidad de la escritura pública No. 1546 del 29 de marzo de 1996 mediante la cual se dio la compraventa del inmueble de la calle 174 A No. 51-20, con matrícula inmobiliaria No. 50N-457322.


8.2. Con posterioridad, el Juzgado 37 Penal del Circuito adjunto de Bogotá, con sentencia del 26 de abril de 2010, adicionó lo resuelto por el primer despacho, en el sentido de declarar también la nulidad de la escritura pública correspondiente al Apto. 104 del Edificio “Chico 95” de la calle 95 No. 21-23, matrícula inmobiliaria No. 50C-1299257, de esta ciudad.


9. Y.M.C.A., quien no hizo parte de la causa antes resumida, acudió a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos al debido proceso, la propiedad privada y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 50 Penal del Circuito - Ley 600 de 2000 de esta ciudad, que en auto del 16 de mayo 2023, se abstuvo de levantar la medida cautelar de embargo originada en el sumario No. 386806 y ordenada por la Fiscalía 146 Seccional de Bogotá, solicitada el 12 de abril de este año por la accionante.


9.1. Aseguró la accionante que a través de escritura pública No. 1990 del 10 de agosto de 2009, suscrita en la Notaria 73 del Círculo de Bogotá adquirió el derecho de dominio del inmueble ubicado en la calle 174 A No. 51-201, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-457322, sobre el cual ha ejercido por más de 14 años actos de señora y dueña de manera pacífica e ininterrumpida.


9.2. Afirmó que, no obstante, no ha podido efectuar el registro de esa escritura en el folio de matrícula porque la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte se niega a realizarlo al estar vigente la mencionada medida de embargo – anotación No. 20.


9.3. Se mostró en contra de la declaratoria de nulidad de la escritura pública número No. 1546 del 29 de marzo de 1996 de la Notaría 9ª de la ciudad de Cali, la cual considera debía permanecer incólume, pues en su criterio no existió ninguna irregularidad en la venta que hizo A.J.C.G. a Jorge Humberto Ortiz González.


9.4. Agregó que los procesos civiles adelantados con sustento en las hipotecas firmadas por A.J.C.G., fueron finalizados al declararse que las firmas a nombre de aquel eran falsas.


9.5. Pidió que se ordene al juzgado accionado que al interior del proceso No. 2015 – 0795 levante la anotación No. 20, registrada en el folio de matrícula No. 50N-457322 de la Zona Norte de Bogotá y elabore las comunicaciones donde disponga la anulación de la escritura pública No. 849 del 23 de febrero de 1996, de la Notaría 4ª de Bogotá, y la escritura No. 407 del 8 de febrero de 1996, de la Notaría 12 de la misma ciudad.


9.6. En consecuencia, se oficie a las entidades competentes para que ordenen “el reingreso” de la escritura pública 1990 del 10 de agosto de 2009, suscrita en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, mediante la cual adquirió el derecho de dominio del inmueble ubicado en la calle 174 A No. 51-20.


III. EL FALLO IMPUGNADO


10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al considerar que, no podía pretender la accionante que el estrado requerido desconociera las órdenes impartidas por los Juzgados 37 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá y 51 Penal del...

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