SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93271 del 31-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93271 del 31-10-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2645-2023
Fecha31 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93271
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2645-2023

Radicación n.° 93271

Acta 40


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide los recursos de casación interpuestos por las sociedades MAXO S. A. S. y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 14 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por JUVENAL ANTONIO FERNÁNDEZ BRITO contra las recurrentes.


  1. ANTECEDENTES


Juvenal Antonio Fernández Brito llamó a juicio a Mamut de Colombia S. A. S., hoy M.S.A.S., y solidariamente a Carbones del Cerrejón Limited, con el fin de que se declare que, con la primera de ellas, existió un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor, el cual se extendió del 14 de diciembre de 2010 al 11 de mayo de 2015, fecha en la cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.


En consecuencia, solicitó ordenar el pago de $97.170.262 por concepto de indemnización por terminación sin justa causa, la reliquidación de cesantías de los años 2011 a 2014, las primas de 2014, el salario no cancelado desde abril hasta diciembre de 2014, enero y febrero de 2015, los recargos nocturnos, dominicales y festivos y trabajo en descanso compensatorio.


Además, se declare que la empleadora hizo un descuento ilegal al trabajador de las prestaciones sociales por valor de $449.935, por consiguiente, se ordene su reintegro; se determine que es ineficaz el otro sí No. 1 del contrato de trabajo porque desmejoró sus derechos mínimos e irrenunciables; las indemnización y sanción moratorias previstas por el artículo 65 del CST e inciso 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por último, que se declare que Carbones del Cerrejón Limited es responsable solidariamente de las prestaciones sociales e indemnizaciones debidas, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones relató que entre las empresas Mamut de Colombia S. A. S. y Carbones del Cerrejón Limited se celebraron varios contratos de prestación de servicios y para su cumplimiento la primera de las sociedades lo vinculó el 14 de octubre de 2010 para desempeñarse como operador de grúa, bajo la modalidad de contrato por duración de la obra o labor.


Expuso que dentro de las funciones que desarrollaba en el complejo carbonífero del Cerrejón (Municipio de Albania – Guajira) como operador de grúa estaban: transportar con las grúas de Mamut las llantas y repuestos de los camiones utilizados para el transporte de carbón; ensamblar los camiones utilizados para el transporte de carbón por parte de la empresa Carbones del Cerrejón Limited; retirar bombas o equipos que estaban dentro de los pozos de excavación; realizar el mantenimiento de los camiones y vehículos utilizados para la extracción y transporte del mineral.


Narró que se pactó un salario básico de $2.500.000, que a partir del 31 de diciembre de 2010 ascendió a $3.120.000; y que, según los comprobantes de pago, el salario promedio devengado en 2011 correspondió a $3.700.370; no obstante, en los meses laborados de esta anualidad la empleadora lo liquidó irregularmente, pues tomó como salario básico la suma de $2.500.000, por lo que se le adeuda el saldo de los meses de ese año. Similar situación ocurrió respecto de 2012 a 2014, ya que el salario promedio de la última anualidad referida fue de $4.803.646, pero en la liquidación final de prestaciones se tomó la suma de $4.224.794.


Dijo que, por lo anterior, el empleador le consignó las cesantías de forma deficiente, adeudándole por este concepto el saldo de los años 2011 a 2014; igualmente, se liquidaron las primas del año 2014 irregularmente; los recargos dominicales, festivos, nocturnos y trabajo en descanso compensatorio no fueron pagados de forma correcta en los meses de abril a diciembre de 2014, enero y febrero de 2015.


Explicó que el contrato de trabajo fue adicionado mediante el otro sí 1, referente al auxilio de localización por valor de $1.100.000, el cual en realidad era parte del salario mensual, como retribución a sus servicios personales y no por mera liberalidad.


Señaló que las labores para las cuales fue vinculado estaban relacionadas con el contrato celebrado entre la empleadora y Carbones del Cerrejón Limited, el cual regía hasta el 30 de abril de 2017; sin embargo, el 11 de mayo de 2015 fue despedido sin justa causa, además, le fue descontada la suma de $449.935 de manera irregular de las prestaciones sociales por concepto de ajuste sueldo, el cual no autorizó y no tiene fundamento de hecho ni legal.


Al dar respuesta a la demanda, C.d.C.L. se opuso únicamente a la pretensión referente a la solidaridad respecto de las eventuales acreencias a favor del promotor del proceso. En cuanto a los hechos, solo admitió que las labores del actor eran desarrolladas en el complejo carbonífero, y precisó que «el servicio de transporte y movilización de carga era requerido en las instalaciones del Cerrejón ubicadas en el Municipio de Albania». Frente a los demás, dijo no constarle, no ser ciertos o no corresponder a supuestos fácticos.


En su defensa argumentó que con el demandante no tuvo un vínculo laboral ni ejerció subordinación respecto de él, razón por la cual no debe ningún concepto de carácter salarial ni indemnizatorio. Explicó que con la empleadora celebró el contrato civil de servicios identificado con el número 05102009, cuyo objeto era suministrar y operar equipos mecánicos para izaje y manejo de cargas, tales como grúas, montacargas, camiones grúas (brazo articulado) y plataforma para izaje de personas.


Aclaró que ninguna de las actividades contratadas con Mamut de Colombia S. A. S., estaban dirigidas a desarrollar las actividades de extracción de carbón, transporte en tren del carbón, o embarque para exportación, que es su objeto social principal.


Sostuvo que conforme a su certificado de existencia y representación legal su objeto social correspondía a la exploración, explotación, beneficio, transformación y comercialización del carbón, mientras que el de la empresa Mamut de Colombia S. A. S. era la prestación de servicios de izaje, cargue y descargue.


Así, consideró que no existía conexidad alguna entre el giro normal de sus negocios con los de la compañía contratista, razón por la cual no se cumplía con el supuesto de hecho establecido en el artículo 34 del CST, para que se pudiera predicar la solidaridad entre el beneficiario del servicio y el verdadero empleador.


Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y la genérica (f.os 151 a 175 del tomo 1 del cuaderno digital de primer grado).


Mamut de Colombia S. A. S., hoy M.S.A.S., al contestar el escrito inicial se opuso a las pretensiones, salvo que se declare la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada. En cuanto a los hechos, admitió la celebración del contrato de trabajo por duración de la obra o labor, el cargo desempeñado por el actor, el lugar donde llevó a cabo la actividad, el salario básico inicialmente pactado, la celebración del otro sí 1 relativo al auxilio de localización, la terminación del nexo el 11 de mayo de 2015, pero aclaró que fue por culminación de la obra o labor contratada.


También aceptó que las labores para las cuales fue vinculado estaban relacionadas directamente con el contrato que tenía la empleadora con C.d.C.L., pero aclaró que, aunque el convenio con dicha empresa no había finalizado para el momento de la culminación del nexo laboral, las labores para las cuales fue contratado el actor sí habían fenecido; igualmente admitió la presentación del derecho de petición por parte del promotor del proceso. Frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa sostuvo que las actividades para las cuales contrató al señor F.B. correspondieron a la operación de equipos de máquinas para izajes y manejo de equipos y/o cargas, las cuales se requerían dentro del contrato celebrado con C.d.C.L., desempeñando el cargo de operador de grúa en Puerto Bolívar; vínculo que finalizó por la culminación de la operación de grúas en dicho lugar.


Indicó que el demandante aprovechó una inconsistencia en el sistema de los comprobantes de pago de nómina para afirmar que el salario básico desde el inicio del proceso correspondió a la suma de $3.120.000, cuando en realidad fue de $2.500.000, tal y como se convino en el contrato de trabajo, y durante el año 2012 fue de $3.000.000.


De otro lado, señaló que entre las partes se pactó que el auxilio de localización de $1.100.000 no tendría carácter salarial, el cual no buscaba remunerar la actividad ejecutada sino facilitarle su calidad de vida al suministrarle un dinero que le permitió asentarse mejor en un lugar diferente a su domicilio.


Adujo que pagó los salarios y prestaciones sociales de acuerdo con el tiempo real y efectivamente laborado, de forma total, oportuna y de buena fe, razón por la cual no adeuda suma alguna.


Formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción, compensación, pacta sunt servanda y la genérica (f.os 61 a 86 del tomo II del cuaderno digital de primera instancia).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2018, resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante J.F.B. existió un contrato de trabajo con duración de la obra o labor determinada con M. de Colombia S.A.S., hoy M.S., con extremos temporales comprendidos entre el 14 de diciembre de 2010 hasta el 11 de...

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