SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104851 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104851 del 25-10-2023

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16137-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104851
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL16137-2023

Radicación no 104851

Acta n° 40


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO A.R.Z., contra la sentencia de tutela proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de septiembre 2023, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la CORTE CONSTITUCIONAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y las demás partes e intervinientes en la acción popular identificada bajo el radicado No. 66001310300520220012600.


  1. ANTECEDENTES


El promotor del resguardo, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad humana presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Del confuso escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que el aquí recurrente, promovió acción popular contra la sociedad Industrias Spring S.A., con el objetivo de que se ordenara la contratación «con entidad idónea [para] la atención [de] la población que manda la ley 982 de 2005».


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., autoridad que, a través de proveído del 20 de junio de 2023, amparó el derecho colectivo y condenó en costas a la parte demandada y en favor del actor.


Inconforme con la anterior determinación, el señor Mario Alberto Restrepo formuló recurso de alzada a través del cual requirió que se ordenara «garantizar de manera permanente, la presencia del interprete y guía interprete»; en escrito posterior, manifestó su intención de desistir «de la renuente acción popular ante la mora judicial».


Con proveído del 11 de agosto de 2023, el Juez Cognoscente resolvió, entre otras cosas, no acceder a la solicitud de desistimiento formulada por el demandante y, a su vez, concedió el recurso de apelación ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; para efectos de lo anterior, el 22 del mismo mes y año, remitió las diligencias a dicho Colegiado.


En este entendido, el petente acude a la acción de tutela con el objetivo que se ampare su prerrogativa fundamental pues, cuestiona que se «conced[iera] la apelación casi 5 meses después» y que no se admita su «desistimiento». También señaló que «nunca [se] cumplió un solo termino (sic) perentorio de tiempo que le ordena art 37 Ley 472 de 1998».


Por lo anterior solicitó que se ordene (i) «separar[lo] (…) de la acción (…) ante la mora judicial y la renuencia de la tutelada», (ii) conceder amparo de pobreza teniendo en cuenta que no es abogado y, por último (iv) que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, Presidencia de la República y a la Defensoría del Pueblo formular acción de reparación directa en su representación por falla en la prestación del servicio de administración de justicia.



II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 14 de septiembre de 2023, la Homóloga Sala Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro del término concedido para ello, la apoderada del municipio de P. remitió el informe requerido y, para tal efecto advirtió que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales conculcados y, por ende, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.


Por su parte, la presidenta de la Corte Constitucional, señaló que el accionante podría estar incurso en un abuso del derecho al presentar el amparo señalando como accionada a esa Corporación, cuando lo cierto es que desde sus competencias jurisdiccionales actuales es ajena al trámite de la segunda instancia de la acción popular que refiere por lo que solicitó que se desvinculara a dicha M. pues no está llamada a responder por las vulneraciones o amenazas alegadas por el actor.


De otro lado, una delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República relacionó diferentes acciones de tutela que ha promovido el señor R.Z. por hechos similares e indicó que en todos los casos se ha manifestado que, la Presidencia de la República, no tiene competencia para intervenir en estos asuntos y por tanto solicitó que se desvincule a dicha autoridad pues, consideró que el amparo deprecado debe ser declarado improcedente.


La Procuraduría General de la Nación a través de su apoderada (D), frente a la petición realizada por el actor en relación con la formulación de la acción de reparación directa en su favor, indicó que «corresponde al accionante solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada». Asimismo, solicitó su desvinculación.


Por último, la titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. remitió el link de acceso al expediente y, frente a los reproches formulados en el líbelo introductor, precisó que desde dicho despacho:


  1. Se realizó pronunciamiento en cuanto a escrito sobre incumplimiento de términos, desistimiento de la acción y pérdida de competencia, probar carga laboral y compartir libro radicador de audiencias, en providencias de fechas 28 de abril dictada en audiencia, y 20 de junio de 2023 (Documentos 35 y 45 Expediente electrónico).

  2. En cuanto a la solicitud de constancias solicitadas por el actor popular, las mismas fueron remitidas, mediante trámite secretarial del 20 de octubre de 2022 y 24 de mayo de 2023 (Archivos 23 y 42).

  3. La solicitud de fijación de agencias en derecho que refiere el accionante en su escrito de tutela, no es procedente toda vez que, la sentencia de primera instancia proferida en este asunto aún no ha quedado en firme.


Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 18 de septiembre de 2023, negó el amparo solicitado, tras determinar que, (i) de las circunstancias expuestas por el promotor, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas...

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