SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-02086-01 del 09-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-02086-01 del 09-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12565-20233
Fecha09 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-02086-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC12565-20233

Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02086-01

(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2023, que negó el amparo reclamado por E.G.B. contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso de protección al consumidor 2021-04899-00.


I. ANTECEDENTES.


1. La promotora -a través de apoderado judicial- demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.


2.1. La accionante interpuso demanda de protección al consumidor financiero en contra del banco Davivienda S.A., con el fin de que se declare que la «sociedad demandada […] cobró en exceso a la demandante […] intereses corrientes por valor de $33.851.473 e intereses de mora no justificados por valor de $47.369, así como cobró doblemente seguros por valor de $7.726.723, y no aplicó la amortización anticipada por valor de $9.683.704, para un total de cobro excesivo de $51.309.269, todo lo cual da lugar a la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 en concordancia con el artículo 884 del Código de Comercio». Además, requirió la devolución debidamente indexada de los valores pagados en exceso para un total de $102.618.5381. Surtido el trámite de rigor, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia -en audiencia del 25 de enero de 2023- resolvió «declarar probada la excepción de mérito […] que se tituló: correcta aplicación de intereses y primas de seguros al leasing habitacional no. 06001012200073006” y “el contratos ley para las partes”». Y, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo decidido, la actora interpuso recurso de apelación, el cual, fue concedido en el efecto suspensivo. Por lo que remitió el asunto a los juzgados del circuito de Bogotá2.


2.2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 19 de abril de 2023- admitió la alzada3. Seguidamente, el Despacho -con providencia del 5 de mayo siguiente- decidió declarar desierto el recurso dado que «el extremo apelante no sustentó el recurso de alzada dentro del término de ley»4. Frente a ello, la gestora solicitó la nulidad de la actuación -con base en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso- por cuanto no se comunicó a los correos electrónicos reportados en el expediente, el envío de la causa a los juzgados del circuito, y tampoco el procedimiento surtido allí5.


2.3. Cumplido el trámite incidental, el juez -con auto del 23 de junio de 2023- determinó «negar la solicitud de nulidad», por cuanto las decisiones suscritas se notificaron en debida forma por estado6. Contra dicha resolución, la recurrente impetró los remedios de reposición y en subsidio apelación7. Posteriormente, el estrado -con providencia del 17 de julio de 2023- dispuso no dar «trámite a los recursos allegados por el abogado actor […], por expreso mandato del inciso 5 del art. 328 del C.G. del P. Se precisa que el incidente de nulidad que presentó, pese a ser improcedente, atendiendo lo dispuesto en el inciso anteriormente mencionado, el despacho en el auto que ataca indicó las razones que motivaron la decisión». Y, señaló que «lo pretendido, llevaría a que el asunto del epígrafe sea susceptible de una tercera instancia, lo cual a todas luces es improcedente»8.


2.4. Censuró la determinación del 17 de julio de 2023, por cuanto vulneró sus derechos fundamentales. Ello, toda vez que explicó que la providencia es «un auto y no una sentencia y por tanto le son aplicables los artículos 318 a 332 del Código General del Proceso, así como la sentencia STC3642 de marzo 16 de 2017 de la […] Corte Suprema de Justicia […] que concede el amparo con fundamento en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P. […] En efecto, la citada Sentencia […] señala que, según el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, resulta intrascendente la inexactitud del recurrente en la nomenclatura del recurso que interponga. Así, si el impugnante interpone recurso de reposición contra el auto pronunciado por el magistrado ponente, cuando el recurso procedente era el de súplica, el magistrado debe dale trámite a la impugnación como corresponde, es decir, como recurso de súplica. El precepto pone fin a la mala práctica judicial de negar los recursos por la equivocación del impugnante a la hora de rotularlos».


3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene al juzgado accionado que «deje sin efectos el auto de fecha 17 de julio de 2023, dentro del proceso de segunda instancia de acción de protección al...

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