SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03894-00 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568193

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03894-00 del 08-11-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12663-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03894-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12663-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03894-00 (Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide, luego de derrotado el proyecto de la inicial magistrada sustanciadora, la acción de tutela que Antolín España Ferreira impulsó contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 14° Civil del Circuito de esta misma capital, así como los partícipes en el asunto que suscita la presente queja.


ANTECEDENTES


  1. El convocante deprecó, a través de apoderado, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «defensa» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la corporación requerida. Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido, en segundo grado, en el expediente verbal n.° «2018-00120».

  2. Como soporte fáctico relevante se destaca que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dispuso dentro del litigio arriba descrito, mediante auto de 14 de febrero de los corrientes, «DECLARA[R] DESIERT[O]» el recurso de apelación interpuesto por el tutelante1 contra la sentencia oral del Juzgado 14° Civil del Circuito ídem (de 11 mar. 20202), adversa a sus pretensiones de responsabilidad civil contractual frente a Sociedad Colombiana de Arquitectos Bogotá y Cundinamarca y, Asociación de Egresados de la Universidad de los Andes.


Dicha providencia de decaimiento de la alzada en cuestión, la confirmó la referida corporación ad quem con pronunciamiento de 11 de julio postrero, en sede de reposición del allá y ahora promotor.


Reprochó el impulsor del pedimento de amparo de marras la deserción en comento, en tanto que, en estricto compendio, el colegiado capitalino quiso pasar por alto que la réplica vertical de que se trata ya estaba sustentada por escrito desde la primera instancia en los términos del precedente de esta Sala de la Corte, tal cual lo puso de relieve después de la admisión. De ahí la perpetración de un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto».


  1. Se impartió el rito de rigor a la súplica supralegal y, en paralelo, quedaron libradas las comunicaciones pertinentes.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


El Tribunal al igual que el Juzgado (el que enunció que los ataques le son extraños) brindó copia digital del dossier en debate. Quien dijo comparecer en nombre de Sociedad Colombiana de Arquitectos Bogotá y Cundinamarca también se mostró en contra del éxito de la clama. Asociación de Egresados de la Universidad de los Andes asimismo estuvo tendiente a la desestimación de la acudida, por acierto de los proveídos en disenso.


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido en abrigo de los derechos fundamentales, cuando son afectados o amenazados por las autoridades públicas y los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de auxilio.


Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera insólita y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, aparezca el mandato de la inmediatez.


  1. Por ese trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario cognoscente incurra en actuación claramente desviada, por arbitrariedad o antojo, puede injerir el juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces de tutela pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante contraposición del mismo.


Al respecto, se ha decantado:


el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el fallador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. Descendiendo al sub examine, anuncia la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocación de prosperidad pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierto el recurso vertical formulado por el ahora accionante, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en el defecto procedimental por aquel atribuido -exceso ritual manifiesto-, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación, a pesar de que había atendido esa carga ante el juzgado de primer rango.


3.1. Lo primero a señalar es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta (1° jul. 2020, al tercer día hábil posterior al veredicto oral del dispensador a-quo), estuvo gobernada por las pautas establecidas en el decreto 806 de 2020 (convertido en norma permanente con la actual ley 2213 de 2022), regla aquella que en su canon 14 (similar al hoy art. 12 de la descrita ley 2213), claramente consagraba que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).


Por ese rumbo, oportuno es anotar que con el decreto referido a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la «Covid-19», variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones allí vertidas, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar(…) sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).


Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).


En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto expuso que este modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:


325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.


326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que [l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.


327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.


328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a...

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