SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03931-00 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568196

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03931-00 del 25-10-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12019-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03931-00



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC12019-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03931-00

(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Armtrans Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia Financiera – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales –, y los intervinientes en el trámite de acción de protección al consumidor radicado nº 003-2022-02583.


ANTECEDENTES


1. La empresa solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.


2. Expone en síntesis que, suscribió un contrato de leasing con Bancolombia respecto de 12 vehículos (tipo camioneta), los cuales, a su vez subarrendó a un cliente (New Logistic Renta Car); dichos automotores fueron «objeto de hurto» el 27 de noviembre de 2021 (al día siguiente instauró la denuncia respectiva ante la fiscalía).


Relata que, se recuperaron 10 de los 12 vehículos, por lo que, el 21 de febrero de 2022 el ente investigador expidió constancia de «no recuperación de los vehículos con placas JGZ782 y JGZ784» (ambos Marca Toyota, Modelo 2019, color Blanco Perlado).


Cuenta que, como dichos vehículos se encontraban amparados con una póliza global de Seguros Generales Suramericana S.A. – Sura –, elevó la reclamación ante dicha aseguradora por los dos automotores desaparecidos, ya que uno de los riesgos asegurables contemplaba el hurto; no obstante, el Comité de Evaluación de Siniestros de esa compañía objetó la solicitud con fundamento en que «no se tipificaba el delito de hurto […] dado que según la información que tenían, la conducta realizada podía configurarse como estafa o abuso de confianza».


Por lo anterior, promovió ante la Superintendencia Financiera acción de protección al consumidor financiero pretendiendo que, se declare la existencia del contrato de seguro «representado en la póliza global nº 900000312770 de la que se derivó la póliza de riesgo nº 709225245727 con una vigencia desde el 8 de octubre de 2021 hasta el 8 de octubre de 2022»; se declare que la objeción a la reclamación elevada «no estuvo fundada, ya que la póliza global y las derivadas […] protegían […] contra el siniestro de hurto […] según la definición de hurto allí contenida».


El 14 de abril de 2023, la Superintendencia dictó fallo estimatorio de las pretensiones y amparó los derechos del consumidor financiero Armtrans Ltda., decisión que apeló la compañía de seguros.


El 21 de julio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de la Superintendencia Financiera, y en su lugar, declaró «probada la excepción de mérito denominada riesgo excluido».


Dirige su queja contra la sentencia del tribunal. Frente a lo resuelto por el accionado alega que, el consumidor financiero no tiene por qué soportar la carga de las resultas de un proceso penal que puede demorar años, y que además, la fiscalía «ya había definido […] que la conducta a través de la cual se apropiaron los automotores asegurados era el hurto (…)». Agrega que, no existió una valoración probatoria completa a partir de la cual se pudiera establecer que «lo que se presentó fue efectiva y evidentemente una estafa o un abuso de confianza, presumiendo que, quien se apoderó de los vehículos fue la persona a quien la empresa New Logisti se los entregó y que es precisamente lo que no se pudo averiguar en la indagación penal, ya que los vehículos no se recuperaron y las circunstancias de la sustracción de los mismos no se conocen con certeza, ni su destino final»; de manera que, aduce, la calificación preliminar de la conducta que realizó la fiscalía debía ser atendida por la justicia civil.


Sostiene que, la sentencia de segundo grado constituye vía de hecho por defecto material o sustantivo ya que, «existe un profundo yerro en la interpretación que hizo dicha instancia judicial respecto de la presentación de la causal para no responder a la obligación por parte de la compañía aseguradora referida al riesgo excluido […] y que la Superintendencia Delegada, realizando una interpretación correcta basada en las garantías que acompañan al consumidor financiero, encontró como no probada».


3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, por medio de la cual revocó la de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia; y, que se declare «en firme la sentencia emitida por esta última entidad, al interior del proceso de acción de protección al consumidor rad. 003-2022-02583-01».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, ponente de la decisión recriminada, defendió la postura de esa colegiatura en el asunto en cuestión y, en torno al debate suscitado por la empresa accionante explicó que, aunque a la autoridad penal le compete definir cuál es el delito cometido, el juez civil «debe adecuar la conducta al tipo penal que cobija la cobertura o al de las exclusiones […] y en esa tarea, se evidenció que quien recibió los vehículos objeto de cobertura, lo hizo en calidad de título no traslativo de dominio (arrendamiento) aspecto que impedía adecuar la conducta en el ilícito del hurto, punible que requiere para su determinación que el sujeto se apodere del objeto, pero en este caso fue entregado a título precario por la propia víctima (…)».


2. La Superintendencia Financiera de Colombia hizo un recuento de la actuación cuestionada y, seguidamente, precisó que, como la accionante no dirigió ningún reproche en contra de esa entidad, la valoración sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales debe hacerse frente al pronunciamiento del juzgador de segunda instancia.


3. Seguros Generales Suramericana S.A., se opuso a la prosperidad de la acción tutelar dado que, considera que el tribunal accionado no incurrió en vía de hecho alguna pues, la sentencia que dictó «no se emitió con desconocimiento del ordenamiento jurídico y tampoco se aplicaron normas inexistentes, por el...

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