SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00162-01 del 02-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00162-01 del 02-10-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10770-2023
Fecha02 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002023-00162-01


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC10770-2023

Radicación No. 76001-22-03-000-2023-00162-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)



Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Derrotado el proyecto del inicial Magistrado sustanciador, decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por Rodrigo Sardi de Lima contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas la Dirección de Liquidaciones II de la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de Bogotá y la Intendencia Regional de Cali y citadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado no. 59907.


ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que la sociedad Rocasa SA Sociedad de Comercialización Internacional tramita proceso de liquidación obligatoria en la Superintendencia de Sociedades, en el que se ordenó el secuestro del apartamento 503 con matrícula 370-113941, parqueadero 5 con matrícula 370- 113914 y depósito 11 con matrícula 370-113930, ubicados en el Edificio Alto Mediterraneo PH, de la calle 8 A Oeste no. 4-120 de Cali, de propiedad de la concursada.

Expresó que, actualmente, el proceso es adelantado por la Dirección de Liquidaciones II de la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de Bogotá, autoridad que comisionó a la Intendencia Regional de Cali para que secuestrara los inmuebles mencionados, diligencia que se efectuó el 26 de abril de 2023 y en la cual se opuso oportunamente, alegando su calidad de poseedor.


Explicó que su oposición fue rechazada de plano, con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1116 de 2006, que corresponde a la no aplicabilidad de la prejudicialidad.


En su sentir, la decisión de la autoridad accionada desconoce sus garantías constitucionales, por cuanto i) debió aplicar lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso, ii) aplicó indebidamente el artículo 7º de la Ley 1116 de 2006, iii) no le permitió presentar recursos contra esa determinación, iv) se apartó de la postura de la propia entidad y v) no tuvo en cuenta que, respecto de los bienes cautelados adelanta proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio.


2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad accionada «realizar el [control de legalidad que ordena el art. 132 del C.G.P.] (…) [y se provean] medidas para instruir a los funcionarios de la Superintendencia de Sociedad, que como autoridades [deben evitar el uso desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la población más vulnerable], como adulto mayor que es el accionante (…) se ordene a la [D]irección de Procesos de Liquidación II, que, en el término de esta providencia, realice nuevamente la diligencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La directora de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades, realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso liquidatorio objeto de este asunto, e informó que el actor ha presentado dos acciones de tutela.


Agregó que se oponía al amparo porque sus actuaciones se han fundamentado en lo establecido en la Ley 1116 de 2006, con el ánimo que los inmuebles sobre los que recae la medida de secuestro puedan ser tenidos en cuenta para la celebración de las audiencias de aprobación de créditos y adjudicación del inventario a los acreedores.


2. El Edificio Alto Mediterráneo PH, en condición de acreedor de la sociedad Rocasa – en Liquidación, a través de apoderado, manifestó que las decisiones de la Superintendencia se ajustan a las normas legales aplicables al proceso de liquidación, por lo que con la diligencia de secuestro no se le ha vulnerado ningún derecho al accionante.


Destacó que ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, Rodrigo Sardi de Lima tramitó un proceso de pertenencia sobre los inmuebles materia del debate, en el que se negaron sus pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo por considerar que los razonamientos expuestos por el fallador de instancia de rechazar la oposición en la diligencia de secuestro y fijar el 26 de mayo de 2023 para la entrega de los inmuebles «independiente que esta Corporación los avale totalmente, por no ser este el escenario para ello, no lucen como resultado de un criterio subjetivo que implique una flagrante desatención del ordenamiento jurídico, y que habilite la injerencia de esta sede constitucional, pues los mismos aparecen acordes con lo previsto en la Ley 1116 de 2006 que rige el trámite de insolvencia, sin perjuicio de las oposiciones fundadas a la entrega que puedan presentarse».


En cuanto a que se ordene a la autoridad accionada realizar control de legalidad, mencionó que lo conducente es que esa discusión sea discutida en el proceso de insolvencia, y, como en ese sentido se formuló petición el 11 de mayo de 2023 y la Superintendencia de Sociedades no se ha pronunciado frente a la misma, el amparo para ese efecto resulta prematuro.


Finalmente, descartó la existencia de temeridad respecto de las dos acciones de tutela propuestas por el mismo actor con antelación y la ocurrencia de un perjuicio irremediable.


LA IMPUGNACIÓN


El accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y enfatizó que la Superintendencia de Sociedades, al no efectuar control de legalidad a la diligencia de secuestro, vulneró los derechos fundamentales y que «existe una vía de hecho que no ha sido estudiada desde la óptica de los derechos fundamentales de los ciudadanos frente al poder que detentan los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de sus funciones jurisdiccionales y las decisiones que han tomado en abierta contravía de sus propias determinaciones en el mismo proceso judicial».


CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


2. Circunscrita la Sala a la impugnación propuesta por el accionante y revisado el expediente remitido a este trámite, se advierte que la sentencia cuestionada será revocada, teniendo en cuenta lo siguiente,


2.1 En el proceso de liquidación judicial de la sociedad Rocasa SA Sociedad de Comercialización Internacional, la Superintendencia de Sociedades a través de los funcionarios comisionados de la Intendencia Regional de Cali, el 26 de abril de 2023 realizó el secuestro del apartamento 503 con matrícula 370-113941, parqueadero 5 con matrícula 370- 113914 y depósito 11 con matrícula 370-113930, ubicados en el Edificio Alto Mediterraneo PH, de la calle 8 A Oeste no. 4-120 de Cali, de propiedad de la concursada.


El señor R.S. de Lima se opuso a la diligencia de secuestro, para lo cual expuso sus argumentos y presentó las pruebas documentales que respaldaban sus afirmaciones.


2.2 En la diligencia, la autoridad accionada rechazó de plano por improcedente la oposición, con sustento en que el proceso de liquidación judicial se encuentra reglado en la Ley 1116 de 2006, «sin que resulte procedente emitir pronunciamiento sobre asuntos que no le son de su competencia», y, en ese contexto, afirmó que no era competente para conocerla porque «esta Superintendencia solo conoce de asuntos que de manera expresa están contemplados en la Ley 1116 de 2003 y demás normas complementarias, siendo el competente de lo que se reclama el Juez ordinario y no este Juez de insolvencia. Por lo anterior, será el Juez ordinario el que deberá decidir sobre las pretensiones presentadas por el demandante ante el trámite de un proceso declarativo».


Igualmente advirtió que contra esa determinación «no procederá recurso alguno, por cuanto los procesos de insolvencia son de única instancia» y otorgó el término de un mes para que se efectuara la entrega de los bienes descritos a la administradora de la empresa concursada.


3. Bajo este panorama, sea hace necesaria la intervención de esta Corte como juez constitucional, al verificarse un exceso ritual manifiesto por parte de la autoridad accionada, al abstenerse de dar trámite y resolver de fondo los argumentos en los que el accionante fundamentó la oposición a la diligencia de secuestro reseñada, respecto de los inmuebles identificados con las matrículas 370-113941, 370- 113914 y 370-113930 de propiedad de la sociedad en liquidación, con ocasión a la...

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