SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122140002023-00055-01 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568223

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122140002023-00055-01 del 08-11-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12410-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia  Caquetá,
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1800122140002023-00055-01



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC12410-2023

Radicación nº 18001-22-14-000-2023-00055-01

(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



Se resuelve la impugnación del fallo del 2 de octubre de 2023 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, en el amparo que promovió S.L.G.M. contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión 18001-31-10-002-2008-00459-00.


ANTECEDENTES


1.- La accionante solicitó que se deje sin efectos el auto (13 jul. 2023) que negó la solicitud de nulidad de la diligencia de entrega surtida en el proceso y, como consecuencia, se ordene decretarla.


Adujo, en síntesis, que en el proceso de sucesión de Jairo Gutiérrez (q.e.p.d.), aprobado el trabajo de partición, se ordenó la entrega del inmueble con M.I. 420-24924, del que es poseedora de manera libre y pacífica desde el año 2007, a las herederas Beatriz Eugenia Gutiérrez Mora, Paula Andrea Gutiérrez Villarreal y L.M.G.V.. Para dicho fin, el estrado accionado libró despacho comisorio que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, el cual subcomisionó al alcalde de esa municipalidad, función delegada a Juan Carlos Sánchez Tierradentro. Manifestó que en el trámite de la diligencia de entrega (2 mar. 2023) se presentaron distintas irregularidades y extralimitación de funciones del comisionado, las cuales, conforme con la nulidad del artículo 40 del Código General del Proceso, se pusieron en conocimiento del despacho accionado una vez devuelta la comisión, solicitud que fue negada, ante lo que interpuso sin éxito recurso de reposición.


Afirmó que la decisión de la autoridad judicial adolece de defecto procedimental absoluto comoquiera que inaplicó la norma que correspondía a la nulidad y en realidad le dio trámite y resolución de una oposición del artículo 309 del estatuto procesal; defecto fáctico dado que no evaluó el acervo probatorio aportado con su escrito, y decisión sin motivación pues no discutió el problema planteado y resolvió fue algo distinto a lo que se le pidió.


2.- El Juzgado Segundo de Familia indicó haber actuado conforme a derecho, toda vez que el comisionado rechazó la oposición formulada por la gestora con fundamento en los artículos 309 y 512 del Código General del Proceso ya que tiene la calidad de heredera en el proceso de sucesión intestada.



El Juzgado Segundo Civil Municipal contó que realizó todas las actuaciones tendientes a dar cumplimiento al despacho comisorio No. 005 (24 nov. 2022) ordenado por el Juzgado Segundo de Familia, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante y su inconformismo radica en actuaciones que no han sido desplegadas en forma alguna por su despacho, por lo que pide se le desvincule del trámite de tutela al carecer de legitimación en la causa por pasiva.



Christian Fabián Ramírez Sánchez, quien afirmó actuar en representación de Beatriz Eugenia Gutiérrez Mora, destacó que la impulsora es heredera y ha actuado en la sucesión, fue condenada dentro del proceso de rendición provocada de cuentas 2017-00407-00 y por lo tanto no podía alegar una posesión que no detenta. También aseguró que se practicó la diligencia ordenada por el Juzgado de Familia y que no se vulneraron derechos en la misma, por lo que solicitó declarar la improcedencia del ruego.



3.- El Tribunal Superior de Florencia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, negó el amparo por razonabilidad de la decisión del Juzgado de Familia al desatar la solicitud de nulidad.


4.- La gestora impugnó. Reiteró lo expresado en la tutela e indicó que lo pedido no obedece a una discrepancia de conceptos sino a irregularidades que fueron desplegadas por el comisionado que no fueron estudiadas.

CONSIDERACIONES


El veredicto se revocará y, en su lugar, se concederá la protección implorada, dado que el Juzgado accionado no resolvió los puntos expuestos en la solicitud de nulidad presentada por la gestora.


1.- Los administradores de justicia, en virtud del principio de colaboración entre las diferentes autoridades, y lo estatuido en el canon 37 del Código General del Proceso, pueden comisionar a otras autoridades, entre otros aspectos, para la práctica de medidas cautelares, salvo que sean extraprocesales.


El comisionado, como delegado que es del juzgador comitente, tiene una competencia restringida, limitada a las facultades que aquel tendría de no haber conferido la comisión. Así se desprende del inciso primero del artículo 40 del citado estatuto, a cuyas voces: “[e]l comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos”. Sobre los alcances de la comisión, asimismo la Corte ha explicado que:


[n]o hay, pues, un desprendimiento de la potestad decisoria, ni de la dirección del juicio; se trata, simplemente, de un mecanismo establecido para que respecto de un acto procesal específico el comisionado haga las veces del comitente e, investido de ese ropaje, dé buena cuenta del encargo que se le hace, cumplido el cual, habrá de remitir su actuación para que haga parte del expediente (CSJ. SC. 12. A.. 2010. Exp. 2009-01281-00).


Ahora, en caso de que exista un desbordamiento de los contornos de la delegación, la ley sanciona la respectiva actuación con nulidad, pues al tenor del inciso segundo de la citada norma, [t]oda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula”.


Por supuesto, dicha circunstancia, como causal de invalidez procesal que es, está sometida al principio de taxatividad. De suerte que para que se estructure, debe estar comprobado el supuesto de hecho que la origina, esto es, que la autoridad comisionada haya superado los contornos de la delegación, de lo contrario, no podrá estructurarse el vicio.


2.- Revisado el expediente del proceso de sucesión, se observa que el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, conforme con el artículo 308 del Código General del Proceso, ordenó la entrega el bien identificado con matrícula 420-24924 a los herederos B.E.G.M., Paula Andrea Gutiérrez Villarreal y L.M.G.V., para lo que se comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad (26 oct. 2022), quien a su vez subcomisionó la diligencia a la Alcaldía Municipal de Florencia (12 dic. 2022).


La entrega se desarrolló el 2 de marzo de 2023 por el Profesional...

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