SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95173 del 02-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568287

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95173 del 02-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2608-2023
Fecha02 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95173
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2608-2023

Radicación n.° 95173

Acta 33


Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.C.V.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA – PROFAMILIA.


  1. ANTECEDENTES


Juan Carlos Visbal Barriga llamó a juicio a Profamilia, para que fuera condenada a: i) reajustarle los aportes a pensión de los años 2013 a 2016 y, ii) pagarle el auxilio de cesantía, sus intereses y la prima de servicios por el mismo lapso, así como la sanción e indemnización moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, respectivamente y las costas.


Narró que se vinculó a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 16 de octubre de 2012 y el 28 de julio de 2016, en el que se pactó el pago de salario integral; que el 1° de mayo de 2013 suscribieron un otrosí en el que se acordó que, desde esa fecha, la remuneración ordinaria sería de $13.000.000, $13.382.200 para el 2014, $13.738.200 en 2015 y $14.530.900 en 2016; que siempre laboró en Barranquilla; que el vínculo terminó sin justa causa en el extremo indicado; que a partir de mayo de 2013 no se le cancelaron las prestaciones reclamadas (f.° 1 a 10, cuaderno digital del juzgado).


Profamilia se opuso a las pretensiones. Admitió la mayoría de hechos, excepto el relativo a que en un otrosí se pactó una remuneración ordinaria. Aclaró que el promotor de la acción intenta aprovecharse de un error de digitación en la referida modificación, a pesar de que siempre tuvo claro que su salario era integral, tal y como constaba en cada certificación y comprobante de pago que se le remitió mensualmente, en razón a las solicitudes que él efectuaba.


Propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones, temeridad y mala fe de la parte actora, cobro de lo no debido, compensación y pago, enriquecimiento sin causa, buena fe y error no puede crear derecho (f.° 44 a 60, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, enriquecimiento sin causa, temeridad y mala fe del actor, conforme a lo motivado.


SEGUNDO: DECLÁRESE que al demandante le asiste el derecho a que la demandada le reconozca y pague las cesantías, intereses de las cesantías y primas de servicio causadas a partir del primero de mayo del año 2013 al 28 de julio del año 2016, conforme lo motivado.


TERCERO: CONDÉNESE a la demandada a reconocer y pagar al demandante las sumas de:


Año 2013: mayo 1 a diciembre 31 (240 días)

  • Cesantías $ 8.666.666

  • Inte. Ces: $ 693.333

  • Primas: $ 4.333.333


Año 2014:


  • Cesantías $13.382.000

  • Inte. Ces: $ 1.605.840

  • Primas: $13.382.000


Año 2015:


  • Cesantías $13.738.200

  • Inte. Ces: $ 1.648.584

  • Primas: $13.738.200


Año 2016: enero 1° a julio 28 (208 días)


  • Cesantías $ 8.395.631

  • Inte. Ces: $ 582.097

  • Primas: $ 8.395.631


CUARTO: CONDÉNASE a la demandada al pago de la suma de $484.363.33 por concepto de indemnización por falta de pago a partir del 29 de julio de 2015 hasta el 28 de julio de 2018. Así mismo, CONDÉNASE a la demandada a pagarle al demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma adeudada por intereses moratorios.


QUINTO: CONDÉNASE a la demandada a pagar en favor del demandante la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


Año 2013:

$155.999.880


Año 2014:

$160.586.280


Año 2015:

$ 75.102.160


SEXTO: CONDÉNASE a la demandada […] a reajustar los aportes a pensión efectuados a favor del demandante […] ante […] COLPENSIONES de conformidad con el IBC realmente devengado por éste entre el 1° de mayo de 2013 y el 28 de mayo de 2016.


SÉPTIMO: Costas […] (Acta de f.° 133 a 135, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de julio de 2021, al desatar el recurso de apelación de la demandada, revocó la decisión inicial.


Dijo que determinaría si el salario devengado por el ex trabajador era integral, como se pactó inicialmente o, si, por el contrario, se tornó en ordinario ante la suscripción de un otrosí.


Tuvo por indiscutido que:


1) el señor V.B. suscribió un contrato de trabajo con Profamilia, el día 16 de octubre de 2012, para desempeñar el cargo de «director regional Costa», asignándosele una remuneración integral pactada en $5.390.000, más un factor salarial de $2.310.000, para un total de $7.700.000. (f.° 10 a 12).


2) El 1° de mayo de 2013, las partes pactaron otrosí al contrato de trabajo inicial, donde «supuestamente modificaban las condiciones del salario devengado por el trabajador».


3) El vínculo terminó el 28 de julio de 2016 sin que mediara justa causa «imputable al trabajador» (f.° 15), por lo que se le indemnizó con $15.008.229 teniendo como base un salario integral, más las vacaciones y prima de vacaciones (f.° 16).


Recordó que, al tenor del artículo 132 del CST, el salario integral no puede ser inferior a 10 SMMLV y quien lo perciba no tiene derecho a auxilio de cesantía, intereses sobre éstas y primas.


Destacó que en la cláusula segunda del acuerdo contractual (f.° 10 a 12) se leía:


SEGUNDA- Remuneración. EL EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR por la prestación de sus servicios bajo la modalidad de SALARIO INTEGRAL que se compone de la siguiente manera: La suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($5.390.000) y un factor prestacional equivalente a DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($2.310.000) para un total de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($7.700.000) mensuales. Este salario además de retribuir el trabajo ordinario, comprende el pago extraordinario o de horas extras, en días de descanso obligatorio, sobresueldos, descansos dominicales y festivos, primas legales, la cesantía y sus intereses, los suministros en especie, los subsidios, excepto las vacaciones.


Los ingresos totales mensuales siguiendo lo regulado por el artículo 18 de la Ley 50 del 90 que modificó el artículo 132 del CST. “Formas y libertad de estipulación”, se distribuye de la siguiente manera: SIETE MILLONES SETENCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 7.700.000) por concepto de salario integral y la suma de $ TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.300.000) correspondiente a una plantilla de beneficios de carácter extra salarial. PARAGRAFO UNICO: En virtud de la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50/90, se deja constancia que la plantilla de beneficios que el empleado reciba no constituye salario para ningún efecto […]


Agregó que el otrosí para modificar la remuneración acordada en el contrato inicial, era del siguiente tenor:


[…] En Bogotá D.C. a los 01 de mayo de 2013, entre los suscritos Á.P.J.M., […], quien actúa en calidad de Directora de Talento humano de la persona jurídica denominada La Asociación Probienestar de la Familia Colombiana PROFAMILIA- entidad privada sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida por la Resolución […] cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá D.C. en su calidad de EMPLEADOR por una parte, y por la otra parte, JUAN CARLOS VISBAL BARRIGA […] quien actúa en su calidad TRABAJADOR, han acordado establecer la presente modificación a la cláusula de remuneración del contrato individual de trabajo a término indefinido con Salario Integral, suscrito entre las mismas el día 16 del mes de Octubre del año 2012, Otro si (sic) que se regirá por las siguientes clausula:


CLÁUSULA SEGUNDA: REMUNERACIÓN A partir del día 01 de mayo de 2013 la remuneración del trabajador será la siguiente: Salario Ordinario Básico de $ 13.000.000.


Para constancia del contenido y texto de este documento, se firma por los suscritos en dos (2) ejemplares del mismo tenor literal a los 01 días de mayo de 2013, en las ciudades de Bogotá D.C. y Barranquilla.”


Precisó que en el expediente se contaba con las certificaciones laborales, que enseñaban que el actor estaba vinculado con la entidad desde el 16 de octubre de 2012 y percibía asignación mensual integral (f.° 14, 56 y 58 a 60); la liquidación definitiva de prestaciones sociales donde se discriminó como factor a pagar, entre otros, dicha modalidad de remuneración (f.° 16); los comprobantes de pago en los que se indicó la suma de $13.000.000 como salario de agosto de 2013, $13.382.200 en marzo 2014, $13.738.200 como salario integral de los meses febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto 2015 y $14.530.900 para abril de 2016 (f.° 21 a 23, 63, 66 a 70 y 72); la relación de funcionarios y las respectivas asignaciones (f.° 79, 80, 82 y 83), más con el testimonio de C.S.G.H..


Coligió de lo anterior que, durante toda la relación subordinada, el señor V.B. percibió una remuneración superior a 10 SMMLV; que


[…] no obstante a que el actor ostentaba un cargo directivo en la empresa, pues era el Gerente, lo cual no es un “dato menor” y sin embargo, durante la vigencia del contrato nunca reclamó o mostró inconformidad por la no consignación de las cesantías y pago de las primas a que supuestamente tenía derecho. Por el contrario de su conducta lo que se infiere es que siempre fue consiente que no tenía derecho a tales prerrogativas.


Acentuó que, según lo dicho por la jefe de recursos humanos, aquél era quien...

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